Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1034/2013 | 17/07/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0216/2013 Fecha: 19/04/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En caso de que la Resolución Sancionatoria fuera emitida cumpliendo con lo establecido en los Artículos 168 de la Ley Nº 2492; 17, Caso 3, Numeral 3, y 23 de la RND 10-0037-07, se tiene que dicho acto administrativo es lícito posible y cumplió con el fin establecido, no evidenciándose vulneración del principio administrativo de sometimiento pleno a la Ley, por lo que no corresponde determinar la anulación del proceso sancionador; no obstante, de que las multas por omisión de pago fueron consignadas en bolivianos en el Auto Inicial de Sumario Contravencional así como en la Resolución Sancionatoria y no en Unidades de Fomento a la Vivienda, ya que dicho hecho no se encuentra establecido en la normativa tributaria vigente como causal de nulidad o anulabilidad; y más aún cuando dichos actos administrativos claramente establecen en su parte resolutiva que la multa deberá ser actualizada al momento de que se haga efectivo el pago. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se hizo una correcta interpretación del Art. 35 de la Ley Nº 2341 (LPA) y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento Sumario Contravencional por Omisión de Pago; sin considerar que las multas consignadas en las Resoluciones Sancionatorias se encuentran expresadas en Bolivianos y no así en Unidades de Fomento a la Vivienda en flagrante quebrantamiento de las disposiciones legales, por lo que están viciadas de nulidad de conformidad con el art. 35 inc. b) de la Ley Nº 2341 (LPA). Añade que con el incumplimiento de este artículo no sólo se encuentran afectados sus intereses sino también el interés público, con el serio riesgo de que la Administración Tributaria con el pretexto de dicho fallo comience a determinar tributos en bolivianos o en UFV indistintamente, dicha irregularidad alcanza también a los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, los mismos que tampoco expresan el presunto tributo omitido en UFV, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) si bien las multas por omisión de pago fueron consignadas en bolivianos tanto en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional como en las Resoluciones Sancionatorias y no así en Unidades de Fomento a la Vivienda, no obstante, este hecho no le causó perjuicio alguno al sujeto pasivo toda vez, que estos actos administrativos claramente establecen en su parte resolutiva que la multa deberá ser actualizada al momento de que se haga efectivo el pago; es decir, al contribuyente le corresponderá pagar la sanción por omisión de pago en bolivianos, previa actualización de la misma, en aplicación de las UFV, vigente a la fecha de pago. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1034/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |