Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1919/2013 21/10/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0156/2013
Fecha: 03/06/2013
TSJ: S-0350-2017
Fecha: 03/05/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Gastos Deducibles
           - Gastos por actividad minera repaldados con contrato entre asociaciones accidentales o de cuentas en particpación AGIT-RJ-1919/2013

Máxima:

El Artículo 365 del Código de Comercio, dispone: Por el contrato de asociación accidental o de cuentas en participación, dos o más personas toman interés en una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes, llevándose a cabo las operaciones por uno o más o todos los asociados, según se convenga en el contrato; adicionalmente, el Artículo 366 del mismo cuerpo legal, prevé: La asociación accidental o de cuentas en participación no está sometida a los requisitos que regulan la constitución de las sociedades comerciales ni requiere de inscripción en el Registro de Comercio, cuya existencia puede ser acreditada por todos los medios de prueba, en ese sentido, queda claro que el Contrato que nos ocupa, surte efectos probatorios a fin de demostrar que el gasto generado por el proveedor respecto a la explotación conjunta a la cual se encuentran obligadas ambas partes, corresponde al ingenio que registra como propios los gastos vinculados a la actividad extractiva, concluyéndose que el gasto vinculado a la actividad minera conjunta, es gasto deducible a efectos del IUE, por cuanto la Administración Tributaria se limitó tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa notificadas, a desconocer el gasto basada en que el mencionado contrato no se encontraba notariado y tampoco contaba con el reconocimiento de firmas, por tanto al haberse desvirtuado este hecho, corresponde considerarlos como gasto deducible.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando sobre la falta de consideración de los gastos de la Mina Carrasco, que la Administración Tributaria y la ARIT vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, al no considerar una prueba determinante a efectos de la liquidación del IUE, bajo el único argumento de que dicho Contrato no se encuentra protocolizado ante Notario de Fe Pública. Añade que las facturas, comprobantes, papeletas de depósito, notas de remisión, etc., respaldan los gastos, pero se desconoce su vinculación con la actividad gravada de la EMSC, debido a que fueron contabilizados en la cuenta Minas Subsidiarias-Mina Carrasco, en virtud del Contrato de Trabajo en Sección Carrasco, suscrito con la Cooperativa El Progreso Ltda., que establece una relación contractual y la vinculación con las actividades de la EMSC; es decir reconoce los gastos pero los desconoce porque el Contrato que demuestra la vinculación, no se encuentra reconocido; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización al IUE, sin considerar, que el Contrato referido, demuestra que los gastos efectuados en la Mina Carrasco, corresponden a gastos coparticipativos con la Cooperativa Minera El Progreso Ltda., ya que de la lectura del Contrato se deduce que la EMSC efectúa gastos en dicha mina, razón suficiente para que los mismos sean considerados a momento de determinar la base imponible del IUE, ya que estos gastos se encuentran relacionados a su actividad, según el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 24051, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"Así también, lo define el Artículo 365 del Código de Comercio, que dispone: Por el contrato de asociación accidental o de cuentas en participación, dos o más personas toman interés en una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes, llevándose a cabo las operaciones por uno o más o todos los asociados, según se convenga en el contrato; adicionalmente, el Artículo 366 del mismo cuerpo legal, prevé: La asociación accidental o de cuentas en participación no está sometida a los requisitos que regulan la constitución de las sociedades comerciales ni requiere de inscripción en el Registro de Comercio, cuya existencia puede ser acreditada por todos los medios de prueba.

Dentro del contexto doctrinario y legal mencionado, está claro que la Empresa Minera Santa Catalina Ltda. y la Cooperativa Minera El Progreso Ltda. se encontraban habilitadas para la suscripción del Contrato de Cuentas en Participación de 7 de octubre de 2005, el cual refleja las formas y medios convenientes que las involucradas convienen a efectos de desarrollar sus actividades, en el presente caso, la minera. Además, se debe tener presente una vez más que el Tribunal Constitucional en la SC 0427/2010-R, de 28 de junio de 2010, en su Numeral III.4 ha establecido que el principio de verdad material previsto por el Inciso d), Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), determina que se investigará la verdad material, tarea investigativa basada en documentación, datos, hechos y legislación comercial.

Consiguientemente, de la verificación de la prueba presentada, se evidencia que junto a su memorial de descargo a la Vista de Cargo, la Empresa Minera Santa Catalina Ltda. presentó el Contrato de Trabajo en Sección Carrasco (...) suscrito entre la Empresa Minera Santa Catalina Ltda. (Ingenio) por una parte y la Cooperativa el Progreso Ltda. (Proveedor) por otra, a objeto de la producción y explotación de cargas en el Socavón Carrasco ubicado en el Cerro Rico de Potosí, producidas por el proveedor y procesadas en instalaciones del Ingenio con un proceso metalúrgico y así lograr el beneficio mutuo entre ambas. Adicionalmente, el Ingenio se compromete a la instalación de una compresora eléctrica, otras maquinarias y todo cuanto fuese necesario para la producción y explotación de dicho socavón; así como el pago de la instalación de energía de alta tensión, transformadores y pago de consumo de energía eléctrica, además del pago a la totalidad de sus trabajadores bajo planilla y el costo de producción incluido; añade que la totalidad de estos costos corren a cargo del Ingenio; el contrato fue firmado en la ciudad de Potosí, el 17 de octubre de 2005.

En ese sentido, queda claro que el Contrato que nos ocupa, surte efectos probatorios a fin de demostrar que el gasto generado por la Cooperativa Minera El Progreso Ltda. respecto a la explotación conjunta a la cual se encuentran obligadas ambas partes, corresponde a la Empresa Minera Santa Catalina Ltda. que registra como propios los gastos vinculados a la actividad extractiva, tanto así que las facturas que le fueron emitidas por los gastos incurridos se encuentran a nombre de esta última. Por lo mencionado, se debe concluir que el gasto vinculado a la actividad minera conjunta, que fue centralizado en la cuenta Mina Carrasco, es gasto deducible a efectos del IUE, por cuanto la Administración Tributaria se limitó tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa notificadas, a desconocer el gasto basada en que el mencionado contrato no se encontraba notariado y tampoco contaba con el reconocimiento de firmas, por tanto al haberse desvirtuado este hecho, corresponde considerar como gasto deducible los gastos por un total de Bs491.883,73 de acuerdo al siguiente cuadro." (FTJ IV.4.4.1. xvi. xvii. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 365 y 366 del Código de Comercio

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: