Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1919/2013 | 21/10/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0156/2013 Fecha: 03/06/2013 | TSJ: S-0350-2017 Fecha: 03/05/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
El Artículo 365 del Código de Comercio, dispone: Por el contrato de asociación accidental o de cuentas en participación, dos o más personas toman interés en una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes, llevándose a cabo las operaciones por uno o más o todos los asociados, según se convenga en el contrato; adicionalmente, el Artículo 366 del mismo cuerpo legal, prevé: La asociación accidental o de cuentas en participación no está sometida a los requisitos que regulan la constitución de las sociedades comerciales ni requiere de inscripción en el Registro de Comercio, cuya existencia puede ser acreditada por todos los medios de prueba, en ese sentido, queda claro que el Contrato que nos ocupa, surte efectos probatorios a fin de demostrar que el gasto generado por el proveedor respecto a la explotación conjunta a la cual se encuentran obligadas ambas partes, corresponde al ingenio que registra como propios los gastos vinculados a la actividad extractiva, concluyéndose que el gasto vinculado a la actividad minera conjunta, es gasto deducible a efectos del IUE, por cuanto la Administración Tributaria se limitó tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa notificadas, a desconocer el gasto basada en que el mencionado contrato no se encontraba notariado y tampoco contaba con el reconocimiento de firmas, por tanto al haberse desvirtuado este hecho, corresponde considerarlos como gasto deducible. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando sobre la falta de consideración de los gastos de la Mina Carrasco, que la Administración Tributaria y la ARIT vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, al no considerar una prueba determinante a efectos de la liquidación del IUE, bajo el único argumento de que dicho Contrato no se encuentra protocolizado ante Notario de Fe Pública. Añade que las facturas, comprobantes, papeletas de depósito, notas de remisión, etc., respaldan los gastos, pero se desconoce su vinculación con la actividad gravada de la EMSC, debido a que fueron contabilizados en la cuenta Minas Subsidiarias-Mina Carrasco, en virtud del Contrato de Trabajo en Sección Carrasco, suscrito con la Cooperativa El Progreso Ltda., que establece una relación contractual y la vinculación con las actividades de la EMSC; es decir reconoce los gastos pero los desconoce porque el Contrato que demuestra la vinculación, no se encuentra reconocido; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización al IUE, sin considerar, que el Contrato referido, demuestra que los gastos efectuados en la Mina Carrasco, corresponden a gastos coparticipativos con la Cooperativa Minera El Progreso Ltda., ya que de la lectura del Contrato se deduce que la EMSC efectúa gastos en dicha mina, razón suficiente para que los mismos sean considerados a momento de determinar la base imponible del IUE, ya que estos gastos se encuentran relacionados a su actividad, según el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 24051, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"Así también, lo define el Artículo 365 del Código de Comercio, que dispone: Por el contrato de asociación accidental o de cuentas en participación, dos o más personas toman interés en una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes, llevándose a cabo las operaciones por uno o más o todos los asociados, según se convenga en el contrato; adicionalmente, el Artículo 366 del mismo cuerpo legal, prevé: La asociación accidental o de cuentas en participación no está sometida a los requisitos que regulan la constitución de las sociedades comerciales ni requiere de inscripción en el Registro de Comercio, cuya existencia puede ser acreditada por todos los medios de prueba. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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