Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1035/2014 | 14/07/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0141/2014 Fecha: 04/04/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En el caso de que la Administración Tributaria no haya iniciado el proceso de verificación, fiscalización o de determinación, a un Sujeto Pasivo definido; asimismo, no haya emitido la Vista de Cargo ni haya dado opción al contribuyente que presente los descargos respectivos, incumpliéndo lo previsto en el Artículo 104 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003; en este sentido, la determinación efectuada por la Administración Tributaria, no cumple con lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 99 de la citada Ley, que establece la Resolución Determinativa (acto que determina la deuda tributaria), debe contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del Sujeto Pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, calificación de conducta, sanción en el caso de contravenciones; lo que es regulado en el Artículo 19 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004, que establece que la Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el citado Artículo 99, así como las especificaciones sobre la deuda tributaria que refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 de dicha Ley. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no existe un vacío legal en cuanto al plazo para aplicar el Artículo 54 de la Ley Nº 2492; sin embargo, esa instancia anuló la Resolución Ejecutiva emitida por la Administración Tributaria (GM) dentro de la Solicitud de Prescripción, sin considerar que el contribuyente tenia conocimiento de la deuda tributaria conforme al convenio que suscribió el 18 de enero de 2010, plasmado en su memorial presentado, el 11 de abril de 2011, lo que genera el reconocimiento de un derecho en favor de la Administración Tributaria Municipal como es el cobro del ICE Chica de Maíz, por las gestiones 2005 a 2009 y la gestión 2010; además el Municipio enmarco su accionar a lo establecido en los Artículos 65, 66 y 69 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Ejecutiva emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que si bien la Administración Tributaria Municipal, suscribió un convenio de pago, emitió varios actos mediante los cuales liquidó la deuda tributaria y exigió al contribuyente el pago de los mismos a momento de emitir la Resolución Ejecutiva N° 65/2013, que denegó la prescripción, determinó deuda tributaria, y denegando la solicitud de imputación de pago de Bs200.000; incurriendo así en un error de procedimiento, toda vez que en ningún momento se inició un proceso de verificación, fiscalización o de determinación por el Impuesto al Consumo Específico (ICE); no se emitió Vista de Cargo ni se dio opción al contribuyente que presente los descargos respectivos, incumpliéndose lo previsto en el Artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB); en cuanto a la denegación de la imputación de pago se evidencia que la misma carece del fundamento correspondiente, puesto que no expone de manera motivada, clara y precisa el porqué de dicha improcedencia. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1035/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |