Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0236/2014 20/02/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0381/2013
Fecha: 15/04/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Ausencia de tipicidad por la inclusión de mercancías en la DJVA (RD N° 01-012-07) AGIT-RJ/0236/2014

Máxima:

No corresponde que la Administración Aduanera pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un hecho que no está tipificado como tal dentro del ordenamiento jurídico tributario vigente; asimismo, es necesario aclarar que la calificación de la conducta de un administrado debe ser específica, objetiva y precisa, enmarcándose en los aspectos determinados por una norma concreta, conforme determina el principio de legalidad reconocido en los Artículos 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las sanciones respectivas, en ese entendido al establecerse que la conducta atribuida por la Administración Aduanera, como contravención aduanera por incluir mercancías a la DJVA, en contra del importador, no está tipificada en el ordenamiento jurídico vigente. Además en cumplimiento del Parágrafo III del Artículo 8 de la citada ley, el Sujeto Activo está restringido a realizar interpretaciones analógicas de la norma para determinar ilícitos y sanciones, por tanto, una decisión asumida en ese sentido por la Administración Aduanera para la calificación de la conducta no se ajusta a derecho, consiguientemente, la conducta del importador no se adecúa a la contravención aduanera del Numeral 2. Título DJVA del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduanera RD N° 01-012-07, sancionada con 2.000 UFV.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la decisión de dejar sin efecto la sanción de 32.000 UFV, daña los intereses del Estado, sin embargo revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Omisión de Pago, sin considerar que la conducta sancionada se refiere a errores en el llenado de la declaración Jurada; que según la Decisión 571 emitida por la CAN, para una correcta aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, es necesario contar con información suficiente que sirva para determinar el valor en aduana, agrega que es correcta la aplicación de la sanción de 2.000 UFV, por descripción incompleta de la mercancía en las casillas 38 a 48 de la Declaración Jurada del Valor en Aduana, conforme señala la RD N° 01-012-07, que la descripción de la mercancía como Recolectores de Basura Marca SCORZA modelo CS6, no implica el cumplimiento del instructivo señalado, toda vez que el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece como obligación para el declarante, contar con: e) Certificado de Inspección Previa o declaración jurada del valor en aduanas, esta última suscrita por el importador original, siendo que la contravención sancionada es la presentación de declaración de mercancías sin disponer los documentos soporte, de acuerdo al Artículo 87 de la Ley N° 1990 (LGA); ambas contravenciones tienen distintas características y sanciones, por lo que no se pueden unificar en una sola y la ARIT no evidenció la inadecuación de la conducta establecida y sancionada por ley; añade que las entidades correspondientes tienen el deber de cobrar las deudas existentes con el Estado.por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, es preciso señalar que el Numeral 2 del Título del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones Aprobado por la RD N° 01-012-07, establece la contravención a la Descripción incompleta de la mercancías en las casillas 38 y 48 de la DJVA, en ese orden, de la revisión de los actuados se tiene que la Administración Aduanera en la Vista de Cargo AN-GRLPZ-UFILR-VC-052/2012, respecto a las contravenciones aduaneras observó entre otros en el punto 4.1.2 Descripción de las mercancías en las DJVA que en el sector Descripción de las mercancías en las DJVA además de los productos descritos como vehículos camiones Eurotech, presenta en la casilla 36 a 48 un vehículo que no está descrito en la factura de IVECO Argentina, que respaldan las dieciséis (16) DJVA, por tanto resulta incorrecta su inclusión, tal inconsistencia se adecúa al Numeral 2 título DJVA en el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduanera RD N° 01-012-07 con una sanción de 2.000 UFV, de lo que se colige que la contravención tributaria tipificada y sancionada por la Administración Aduanera en el presente caso, no es por el llenado incompleto de la mercancía en las casillas 38 y 48 de la DJVA, como determina la citada disposición, sino por la incorrecta inclusión de un vehículo y que tal inconsistencia se adecúa a lo dispuesto por el Numeral 2 Título DJVA de la RD N° 01-012-07, conducta del Sujeto Pasivo que no se adecúa a ninguna Contravención Aduanera, por no evidenciarse acción u omisión que vulnere normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas por el Código Tributario, Ley General de Aduanas, Reglamento de la Ley General de Aduanas, Instructivo sobre Aspectos Relacionados a la Presentación y llenado de la Declaración Jurada del Valor en Aduana y el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, conforme con lo previsto por el Artículo 148 de la Ley N° 2492 (CTB).

Por otra parte, en la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR N° 061/12, de 27 de diciembre de 2012, señala que se estableció la comisión entre otras, de la contravención aduanera por error en el llenado de las dieciséis (16) DJVA, tipificado en el Numeral 2 título de la DJVA, en el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduanera RD N° 01-012-07, con una sanción de 2.000 UFV por cada caso, al respecto, revisada las dieciséis (16) DJVA, no se evidencia descripción incompleta de mercancías en las casillas 38 a la 48, en consecuencia se advierte que la conducta de la importadora no se adecúa a la contravención aduanera atribuida por la Administración Aduanera.

A esto se suma que la Administración Aduanera, en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa impugnada determinó comisión de contravención por la falta de presentación de las dieciséis (16) DJVA para la información consignada en la Facturas de “SCORZA –Luis J, D, Scorza y Cía. SA, tipificada en el Numeral 5 del Título “Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo precitado con la sanción de 1.500 UFV, por cada caso, lo que demuestra que ya se determinó sanción por la falta de presentación de la DJVA por la mercancía consignada en la referida factura, cuya mercancías consignada – Recolector de Basura Marca Scorza- fueron incluidos en la DJVA observadas, por lo que se trata de un mismo hecho, ese sentido, no son sanciones diferentes como señala la Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico.

Por lo anterior, no resulta congruente que la Administración Aduanera pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un hecho que no está tipificado como tal dentro del ordenamiento jurídico tributario vigente; asimismo, es necesario aclarar que la calificación de la conducta de un administrado debe ser específica, objetiva y precisa, enmarcándose en los aspectos determinados por una norma concreta, conforme determina el principio de legalidad reconocido en los Artículos 232 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y 6 Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las sanciones respectivas, se establece que la conducta atribuida por la Administración Aduanera, como contravención aduanera por incluir mercancías a la DJVA, en contra del importador, no está tipificada en el ordenamiento jurídico vigente. Además en cumplimiento del Parágrafo III del Artículo 8 de la citada ley, el Sujeto Activo está restringido a realizar interpretaciones analógicas de la norma para determinar ilícitos y sanciones, por tanto, la decisión asumida por la Administración Aduanera para la calificación de la conducta no se ajusta a derecho.

Consiguientemente, se establece que la conducta del importador no se adecua a la contravención aduanera del Numeral 2. Título DJVA del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduanera RD N° 01-012-07, sancionada con 2.000 UFV de las 16 DUI atribuida por la Administración Aduanera; toda vez que el ordenamiento jurídico vigente no tipifica ni determina la inclusión de un vehículo y que tal inconsistencia esté calificada como Contravención Aduanera, por lo que corresponde confirmar lo resuelto en este punto por Alzada.”(FTJ IV.4.3. vi. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 232 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia
-Arts. 6 Par. I Num. I, 8 Par. III y 148 de la Ley N° 2492 (CTB).
-RD N° 01-012-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0236/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0056/201512/01/2015(FTJ IV. 4.1. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0597/201420/10/2014