En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando sobre la valoración de la prueba aportada y valorada en instancia de alzada, indica que de forma incongruente la ARIT- Santa Cruz, argumenta que en esa instancia, el recurrente, presentó 8 tomos de comprobantes empastados, en virtud de la valoración de dicha prueba revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación del Crédito Fiscal, sin considerar que según lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley N°2492 (CTB), los plazos son perentorios, por lo que la documentación valorada por la ARIT, no fue presentada dentro el plazo otorgado por la Administración Tributaria mediante la Orden de Verificación 0012OVI09090, ni antes de la emisión de la Resolución Determinativa es decir una vez notificado con la Vista de Cargo, en consecuencia no puede introducirse prueba extemporánea ni valorar la misma para validar parte del crédito fiscal, manifiesta que la documentación, presentada por el recurrente en instancia de alzada, fueron presentadas fuera del plazo establecido por Ley, ante el requerimiento efectuado por la Administración Tributaria y no se dejó constancia de su existencia, considerando que la Resolución Determinativa fue emitida y notificada, por lo que según dispone el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB) esa documentación, debió ser rechazada, no correspondiendo su valoración, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. |
"En este contexto, por los antecedentes mencionados y lo reclamado por la Administración Tributaria como agravio, corresponde establecer si procedía la valoración de la documentación que presentó el sujeto pasivo en instancia de Alzada, en virtud a la cual se revocó parcialmente la Resolución Determinativa; en ese sentido, es pertinente indicar que el Artículo 215 del Código Tributario Boliviano, señala que en los recursos de impugnación, podrán hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en derecho, y que son aplicables las disposiciones sobre las pruebas, establecidas en los Artículos 76 al 82 del citado Código; así, según lo dispuesto en el Numeral 7 del Artículo 68 de la Ley Nº 2492 (CTB), constituye un derecho del sujeto pasivo el presentar y ofrecer pruebas que deben ser tomadas en cuenta por la Administración, entendiéndose como prueba, según lo establecido en el Artículo 77 del mismo cuerpo legal, a cualquier medio admitido en derecho por el cual puedan demostrarse los argumentos que se exponen, estableciéndose limitantes en cuanto a la pertinencia y oportunidad de las mismas según disposición del Artículo 81 del referido Código Tributario.
En el presente caso, de la revisión y compulsa del expediente se tiene que SABSA adjunto a su memoria de Recurso de Azada, presentó 12 Tomos y 1 carpeta con fojas del 1 al 150 (...); prueba que fue ratificada por el contribuyente a través de su memorial de 3 de diciembre de 2013 (fs. 69 del expediente).
Ahora bien, revisada la prueba presentada se tiene que los empastados remitidos, corresponden a: 6 empastados referidos a Comprobantes de Pago; 2 empastados denominados Provisiones; 1 empastado, Pagos Cochabamba; 1 empastado Anticipos; 1 empastado denominado Inti Raymi; y 1 empastado Débitos Bancarios; mismos que conforme prevé el Artículo 40 del Código de Comercio, se encuentran debidamente notariados según Acta de Legalización, cursante en la primera hoja de cada Libro, la cual acredita su contenido como parte indivisible del mismo, es decir, en cuanto a la cantidad de fojas que contiene cada empastado.
En este entendido, de la compulsa de las facturas observadas por la Administración Tributaria, el contenido de los citados Libros y los papeles de trabajo elaborados por la Administración Tributaria se tiene que por ejemplo, para las facturas N° 250057, 677963 y 4713 de los periodos enero, febrero y marzo de la gestión 2010 respectivamente, cursa a fs. 99, 215 y 485 de antecedentes administrativos, las fotocopias de las mismas, con el sello: El original de la presente fotocopia fue revisada en el archivo del contribuyente
además de la firma y sello del fiscalizador actuante de la Gerencia GRACO Santa Cruz, es decir, que el fiscalizador a momento de verificar el original de las facturas tuvo acceso al Libro correspondiente donde se encuentran compiladas las facturas originales (fs. 288, Tomo VII; 171, Tomo VII; y, 199, Tomo VI), ante lo cual en ejercicio de la facultad conferida por el Numeral 2 del Artículo 100 de la Ley N° 2492 (CTB), se encontraba en posibilidad de verificar toda la prueba a la que accedió.
No obstante, siendo que para la fundamentación de la Resolución Determinativa mantuvo la observación sobre dichas facturas entre otras-, el sujeto pasivo, en ejercicio de su derecho a la defensa, juntamente con su Recurso de Alzada presentó como prueba, la citada documentación, misma que fue considerada por la ARIT para revocar parcialmente la Resolución Determinativa impugnada; por lo que corresponde establecer si sobre esta prueba correspondía que se cumplan los requisitos establecidos para la prueba de reciente obtención o en su caso si fueron cumplidos, esto con el fin de determinar si la instancia de Alzada vulneró el derecho de la Administración Tributaria como lo expone en agravios.
"En ese entendido con el fin de exponer la relación de las pruebas en el proceso de determinación, así como en el Recurso de Alzada, se desarrolla el siguiente cuadro:
(...)
"Ahora bien, siendo que el Artículo 81 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece que deben rechazarse las pruebas que sean inconducentes, las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria no hubiesen sido presentadas o anunciado su presentación hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, y las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo; en ese sentido, respecto a la pertinencia de las pruebas se establece que la documentación presentada por el sujeto pasivo ante la ARIT es pertinente al caso impugnado, puesto que contiene documentación contable que se relaciona con el crédito fiscal (objeto de la verificación que determinó la deuda tributaria), por lo que no corresponde sea rechazada por esta causa.
Respecto a la falta de presentación de las mismas ante la Administración Tributaria, se tiene que dicha prueba, como se explicó anteriormente, se constituye en cuerpos indivisibles conformados por las facturas y la documentación contable relacionada con las mismas, y toda vez que se estableció que la Administración Tributaria en el proceso de determinación, tuvo acceso a las facturas originales observadas, también se concluye, que tuvo acceso a la demás documentación, es decir dicha información fue puesta en su conocimiento, que si bien se realizó con posterioridad al plazo establecido en el requerimiento, fue presentada antes de la emisión de la Resolución Determinativa, además de haber sido anunciada su existencia mediante el aviso que realizó el sujeto pasivo (fs. 39-44 de antecedentes administrativos), por lo cual, tampoco corresponde sea rechazada por no haber sido presentada ante la Administración Tributaria o fuera de plazo.
En ese contexto, se debe aclarar, que las exigencias sobre la prueba que señala la Administración Tributaria debieron cumplirse previamente a la consideración de la documentación presentada como prueba por el sujeto pasivo a momento de presentar su Recurso de Alzada, hacen referencia a la prueba de reciente obtención, sobre la cual según el último párrafo del Artículo 81 de la Ley Nº 2492 (CTB), señala que la prueba que fue requerida por la Administración Tributaria, no fue presentada en el proceso de determinación, ni se hubiese dejado constancia de su existencia y compromiso de presentarlas hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, así como las pruebas ofrecidas fuera de plazo, pueden ser presentadas bajo juramento de reciente obtención, demostrando que su presentación no fue por causa propia; siendo que en puntos anteriores, se estableció que la referida prueba no es de reciente obtención, no corresponde cargarle estas exigencias previas para su consideración, puesto que se estableció que la misma fue puesta en conocimiento y disposición de la Administración Tributaria con anterioridad a la emisión de la Resolución Determinativa.
Según lo antes mencionado, siendo que correspondía la valoración de la documentación presentada por el sujeto pasivo por parte de la instancia de Alzada, según lo establecido por el Numeral 7 del Artículo 68 y Artículo 215 del Código Tributario Boliviano, y siendo que el agravio señalado por la Administración Tributaria corresponde a la valoración de la misma, sin presentar argumento para desvirtuar la misma o algún otro argumento que pretenda la revocación de la decisión de la ARIT, corresponde a esta instancia Jerárquica confirmar con fundamento propio la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0019/2014, de 13 de enero de 2014; y, consiguientemente, revocar parcialmente la Resolución Determinativa N° 17-00306-13." (FTJ IV.4.3. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) |