Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0195/2014 14/02/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/1157/2013
Fecha: 18/11/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Auto Inicial de Sumario
             - Requisitos que debe contener el Auto Inicial de Sumario Contravencional AGIT-RJ/0195/2014

Máxima:

Tratándose de los requisitos exigidos para el Auto Inicial de Sumario Contravencional, el Subnumeral 2.1, del Numeral 2), del Artículo 17 de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, detalla: el Número del AISC, lugar y fecha de emisión, razón social del presunto contraventor, NIT, el acto que origina la contravención y la norma específica infringida, la sanción aplicable y norma que la establece, plazo para la presentación de descargos, firma y sello de la Autoridad Administrativa, vencido el plazo y ante la presentación de descargos se emitirá el informe respectivo estableciendo la suficiencia o insuficiencia de los mismos, conforme al Numeral 3) del Artículo 17 de la RND N° 10-0037-07, en cuanto a la Resolución Sancionatoria deberá especificar el acto u omisión que origina la contravención, citando los descargos presentados por el contribuyente en etapa probatoria efectuando la valoración de los mismos estableciendo la sanción en aplicación del Artículo 162 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, y la otorgación del plazo de 20 días para la cancelación de la multa o se impugne la misma, en la vía administrativa o jurisdiccional, en tal entendido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria da cumplimiento al procedimiento previsto en el Artículo 168 de la Ley Nº 2492 (CTB) y Artículo 17 de la RND Nº 10-0037-07, no existe vulneración al debido proceso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el presente proceso administrativo debe regirse a los principios y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, por lo que en todo proceso ya sea judicial o administrativo debe observarse el debido proceso; a este efecto cita la Sentencia Constitucional N° 0183/2010, de 24 de mayo de 2010 y el Auto Supremo N° 236, de 7 de marzo de 2007; en ese contexto, indica que según el Certificado con CITE: SIN/GODR/DRE/PL/CERT/045/13, de 27 de marzo de 2013, emitido por el Departamento de Recaudaciones del SIN, la Fiscalía del Distrito de Oruro, se encuentra registrada en el padrón de contribuyentes bajo el NIT 1009915029, con obligaciones tributarias sólo del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado RC-IVA Agentes de Retención mensual y no así la presentación de información del libro de compras y ventas IVA a través del módulo Da Vinci – LCV, por lo que no corresponde que el Ministerio Público elabore esta información, sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento por Incumplimiento a Deberes Formales, sin especificar ni motivar si el Ministerio Público se encuentra contemplado dentro de GRACOS, PRICOS o RESTO, lo que crea incertidumbre sobre el actuar de la ARIT, sobre el deber de motivación plasmada en el Auto Supremo N° 5, de 26 de enero de 2007, lo que vulnera el debido proceso, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"De la revisión de antecedentes administrativos se establece que el 3 de abril de 2013, la Administración Tributaria notificó por cédula a Fuentes Borda Rodolfo, Representante Legal de la Fiscalía de Distrito Oruro, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1009912029, el cual señala que en razón a que el contribuyente incumplió con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo – LCV, por los períodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, se resolvió instruir Sumario Contravencional contra la Fiscalía de Distrito Oruro, de acuerdo al Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Artículo 17 y el Parágrafo I de la Disposición Final Quinta de la RND N° 10-0037-07, por considerar que su conducta está prevista como Incumplimiento al Deber Formal de Información establecido en los Artículos 71 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), sujeto a la sanción establecida en el Punto 4.2, del Numeral 4, del Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07, que asciende a 500 UFV por cada período fiscal incumplido; en este sentido, se otorgó el plazo de 20 días para la presentación de descargos o el pago de la sanción.

Continuando con la revisión, se evidencia que dentro del plazo del plazo otorgado para la presentación de descargos, el contribuyente mediante memorial solicitó dejar sin efecto el Auto Inicial de Sumario Contravencional, adjuntado al efecto el Certificado CITE: SIN/GDOR/DRE/PL/CERT/045/13; descargos que fueron valorados mediante informe CITE: SIN/GDOR/DF/INF/0286/2013, según el cual son insuficientes, por lo que se ratifica la sanción dispuesta en el Auto Inicial de Sumario Contravencional; es así que de acuerdo a procedimiento el 25 de julio de 2013, la Administración Tributaria notificó con la Resolución Sancionatoria 18-00180-13, que resuelve sancionar a la Fiscalía de Distrito Oruro, con una multa de 4.500 UFV por Incumplimiento a Deberes Formales, al incumplir con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo – LCV, por los períodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, (fs. 1, 3-11 y 14-20 vta. de antecedentes administrativos).

De lo anotado precedentemente, se observa que el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 001289304532, contiene todos los requisitos exigidos en el Subnumeral 2.1, del Numeral 2), del Artículo 17 de la RND N° 10-0037-07, como son el Número del AISC, lugar y fecha de emisión, razón social del presunto contraventor, NIT, acto que origina la contravención y norma específica infringida, la sanción aplicable y norma que la establece, plazo para la presentación de descargos, firma y sello de la Autoridad Administrativa; asimismo, vencido el plazo y ante la presentación de descargos, se emitió el informe respectivo estableciendo la insuficiencia de los mismos, conforme al Numeral 3) del Artículo 17 de la RND N° 10-0037-07; en cuanto a la Resolución Sancionatoria Nº 18-00180-13, también hace al Incumplimiento al Deber Formal descrito en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, especificando el acto u omisión que origina la contravención; cita los descargos presentados por el contribuyente en la etapa probatoria, efectúa una valoración de los mismos y señala que los argumentos esgrimidos por el contribuyente no son suficientes para desvirtuar el cargo atribuido en su contra, resolviendo sancionar al contribuyente con la multa de 500 UFV por cada período fiscal incumplido, haciendo un monto total de 4.500 UFV, en aplicación del Artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB) y Subnumeral 4.2, Numeral 4, del Anexo Consolidado a) de la RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007 y otorga el plazo de 20 días para que cancele la multa o impugne la misma, en la vía administrativa o jurisdiccional.

En ese sentido, se tiene que la Administración Tributaria cumplió estrictamente con el procedimiento previsto en el Artículo 168 de la Ley Nº 2492 (CTB) y Artículo 17 de la RND Nº 10-0037-07, por lo que no se observa la vulneración al debido proceso." (FTJ IV.3.2. viii. ix. xi. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 168 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 17 de la RND Nº 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0195/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1159/201405/08/2014(FTJ IV. 4.1. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0370/201428/04/2014
AGIT-RJ-1421/201413/10/2014(FTJ IV. 3.2. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0534/201414/07/2014
AGIT-RJ-0046/201505/01/2015(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA 0172/201413/10/2014
AGIT-RJ-0329/201503/03/2015(FTJ IV. 4.1. ix. x. i. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0710/201408/12/2014
AGIT-RJ-1298/201521/07/2015(FTJ IV.4.2.3. iv. v. vi. y ix.) ARIT-CBA/RA 0292/201527/04/2015
AGIT-RJ-0214/201629/02/2016(FTJ IV.4.3. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1015/201521/12/2015
AGIT-RJ-0443/201603/05/2016(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0010/201625/01/2016