Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0726/2014 12/05/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0009/2014
Fecha: 06/01/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - En Ejecución Tributaria
         - Cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria a partir de la notificación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0726/2014

Máxima:

Conforme lo prescrito imperativamente en el Numeral 4 del Artículo 108 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, en sentido de que la ejecución tributaria se realizará con la notificación - entre otros- de la Resolución que se dicte para revolver el Recurso Jerárquico, debe entenderse que una vez notificadas las Resoluciones de Recurso Jerárquico, éstas adquieren calidad de Título de Ejecución Tributaria, en cuyo sentido el cómputo de la prescripción conforme el Parágrafo II del Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB) antes citada, corre a partir de dicha notificación, pudiendo la Administración Tributaria ejercer la facultad de ejecución para el cobro de la deuda tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que de manera forzada pretende dar legalidad a la resolución impugnada, puesto que el Parágrafo II del Artículo 60 de la Ley N° 2402 (CTB), citado en la misma, no menciona las contravenciones tributarias, pues contrariamente a lo afirmado por Alzada, la exigencia de que tenga carácter contravencional, se encuentra claramente establecida en el Parágrafo III del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), que determina que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años, concordante con el Párrafo III del Artículo 60 de la citada norma; sin embargo, esa instancia confirmó el Proveido emitido por la Administración Tributaria (AN) dentro de un procedimiento de Solicitud de extinsión de la Acción Tributaria, sin considerar que las sanciones que se pretenden cobrar, emergen de contravenciones tributarias por omisión pago, tipificadas en los Artículos 160 Numeral 5 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB), normas que pretenden ser obviadas en la dilucidación del caso, ya que no son citadas ni analizadas en cuanto a su aplicación o inaplicación en el presente caso de prescripción, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó el Proveido de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En el presente caso, de la compulsa de antecedentes, se evidencia que la Administración Aduanera emitió los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria PIET AN-GRLPZ-SET-RJ-058/2012, PIET AN-GRLPZ-SET-RJ-061/2012, PIET AN-GRLPZ-SET-RJ-062/2012, PIET AN-GRLPZ-SET-RJ-060/2012 y PIET AN-GRLPZ-SET-RJ-059/2012 de 13 de diciembre de 2012 (...), los cuales refiriendo que al estar firmes y ejecutoriadas las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 289/2010, AGIT-RJ 290/2010, AGIT-RJ 291/2010, AGIT-RJ 292/2010 y AGIT-RJ 293/2010, todas de 9 de agosto de 2010, y existiendo una obligación de Guido Choque Choquechambi y la ADA Santa Cruz, anunció el inicio de ejecución tributaria de los mencionados Títulos, a partir del tercer día de su legal notificación; ante cuya circunstancia se tiene que el Sujeto Pasivo, el 4 de abril de 2013, en ejercicio de su defensa, planteó prescripción del término de aplicar sanciones por contravenciones tributarias, refiriendo que habrían transcurrido más de los dos (2) años a partir de su notificación con los respectivos Títulos de Ejecución Tributaria constituidos por las Resoluciones Jerárquicas y los Autos Motivados de Complementación emitidos por la Autoridad de Impugnación Tributaria.

Al respecto, se observa que la Administración Tributaria, respondió a tal requerimiento mediante Proveído AN-GRLPZ/ULELR/SET N° 09/2013 de 22 de abril de 2013 (...), que determinó no ha lugar a la prescripción planteada y extinción de sanciones, argumentando que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley N° 2942 (CTB), se debe tomar en cuenta que el cómputo que determina la prescripción, se contará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo del pago respectivo, y que en concordancia con el Artículo 60 de la referida ley, y encontrándose en etapa de Ejecución Tributaria, la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, en su Disposición Adicional Quinta, Parágrafo III, determina que el término para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años, notificando con el mismo a Guido Choque Choquechambi, el 26 de abril de 2013 (fs. 276 de antecedentes administrativos)

Desvirtuados los vicios de nulidad, relacionados a las notificaciones realizadas con los Actos Administrativos, así como con las Resoluciones Jerárquicas emitidas, toda vez que los hechos generadores de los periodos de la gestión 2010, acontecieron durante la Vigencia de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta instancia efectuar el análisis de la solicitud de prescripción en el marco de dicha norma, en tal sentido es pertinente precisar que la omisión de pago establecida como contravención se constituye en deuda tributaria, en cuyo contexto debe entenderse si ha concurrido la prescripción de la deuda tributaria en etapa de ejecución tributaria; de consiguiente con relación al cómputo de la prescripción, debe considerarse lo previsto en los Artículos 59 Numeral 4 y 60 Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), en los que se dispone que prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria, siendo que el término se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria.

En dicho contexto, conforme lo prescrito imperativamente en el Numeral 4 del Artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB), en sentido de que la ejecución tributaria se realizará, con la notificación, entre otros, de la Resolución que se dicte para revolver el Recurso Jerárquico, debe entenderse que habiéndose notificado con las Resoluciones de Recurso Jerárquico, detalladas líneas arriba, así como sus respectivos autos motivados, el 13 de agosto de 2010 y 1 de septiembre de 2010 respectivamente, éstas adquirieron calidad de Título de Ejecución Tributaria, en cuyo sentido el cómputo de la prescripción conforme el Parágrafo II del Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), corre a partir de dicha notificación, es decir, desde el 1 de septiembre de 2010, concluyendo el 1 de septiembre de 2014, fecha hasta la cual la Administración Tributaria puede ejercer la facultad de ejecución para el cobro de la deuda tributaria, teniéndose en consecuencia, que la Administración Aduanera, al no dar lugar a la prescripción planteada ajustó sus actos a la normativa legal vigente, conforme a los antecedentes del caso en cuestión." (FTJ IV.3.5. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 60 Par. II y 108, Num. 4 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0726/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0797/201511/05/2015(FTJ IV.4.3.1. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA 0162/201523/02/2015 S-0008-2016 25/02/2016
AGIT-RJ-0798/201511/05/2015(FTJ IV.4.3.1. iii. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA 0164/201523/02/2015
AGIT-RJ-1604/201508/09/2015(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0513/201515/06/2015
AGIT-RJ-2078/201528/12/2015(FTJ IV.4.2. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA 0813/201519/10/2015
AGIT-RJ-1733/201712/12/2017(FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xv.) ARIT-LPZ/RA 1024/201711/09/2017
AGIT-RJ-1736/201824/07/2018(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0669/201804/05/2018