Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0851/2014 | 13/06/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0235/2014 Fecha: 17/03/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
El Artículo 168 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, regula el procedimiento de los sumarios contravencionales para las contravenciones tributarias no vinculadas al procedimiento de determinación del tributo; asimismo, el Artículo 17, Inciso b) de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, establece que cuando la posible contravención emerja de una denuncia que se encuentre respaldada con elementos probatorios suficientes, el Departamento de Fiscalización procederá de conformidad a la RND N° 10-0039-06, de 21 de diciembre de 2006 y elaborará el correspondiente Auto Inicial de Sumario Contravencional, y que en caso de no contar con elementos probatorios suficientes, el Jefe de Departamento de Fiscalización podrá instruir se constate el hecho denunciado y de comprobarse la existencia del mismo, se elabore el correspondiente Auto Inicial de Sumario Contravencional; en ese sentido, en caso de evidenciarse que en la parte de Observaciones del Acta de Verificación y Clausura y en la Resolución Definitiva de Clausura señale que se procedió a la Clausura Definitiva en mérito a una denuncia realizada, disponiéndose dicha clausura en aplicación del Artículo 19, Parágrafos I y II de la Ley N° 100; se tiene que no corresponde la aplicación directa de la sanción, toda vez, que al emerger de una denuncia corresponde aplicar el procedimiento previsto en los Artículos 168 de la Ley N° 2492 (CTB) y 17 Inciso b) de la RND N° 10-0037-07. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos y ejecutivos por estar sometidos a la Ley, no correspondiendo la anulación de obrados hasta el Acta de Verificación y Clausura emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro el procedimiento de control tributario, agrega que la mencionada Acta fue labrada cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) y la RND N° 10-0037-07, siendo una interpretación incorrecta de la norma, arguyendo que el Artículo 19 de la Ley N° 100 no se aplicaría porque supuestamente no tiene procedimiento, manifestación absurda y errada siendo que en aplicación del Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) es aplicable a procesos sancionadores. Agrega que tratándose de un procedimiento de control tributario en el marco del Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB) y modificaciones introducidas mediante la Ley N° 100, la Administración Tributaria verificó la infracción de la no emisión de nota fiscal por la venta de gasolina por parte del contribuyente por lo que labró Acta de Clausura y ejecutó la misma de forma inmediata, además, de dar a conocer este hecho a la ANH para que proceda a la intervención y autorización a YPFB para la administración y operación de la Estación de Servicio, regulando en ese marco que el acto que dispone la clausura definitiva no es otro que el Acta de Clausura que labraron los funcionarios actuantes autorizados por la Administración Tributaria una vez emitida la Resolución Administrativa de Clausura y notificada fue objeto de impugnación, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Acta de Verificación y Clausura emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De acuerdo al Acta de Verificación y Clausura de Estaciones de Servicio N° 00000041 cursante a fojas 5 de antecedentes administrativos, se tiene que funcionarios de la Administración Tributaria, el 25 de noviembre de 2013, se constituyeron en el domicilio del sujeto pasivo registrado como Aguelino Wilson Fernández Ayma con NIT 3097507017, ubicado en la Avenida España, Circunvalación y Perú N° 43, cuya actividad es la de venta de Diésel Oíl; habiendo constatado que no emitió la factura por la venta de 108.42 litros de Diésel Oíl cuyo valor asciende a Bs403,31 procediendo a la intervención de la Factura N° 99404 siguiente a la última emitida por el sujeto pasivo; asimismo, se dispuso la emisión de la Factura N° 968968, siguiente a la intervenida, sancionando con la clausura definitiva del establecimiento de acuerdo a lo establecido en los Parágrafos I y II del Artículo 19 de la Ley N° 100, señalando en la parte de observaciones: denuncia realizada por Verónica Calancha Mamani encargada de la oficina Distrital de la ANH, la intervención la realizaron a hrs. 16:45 y la factura intervenida tiene una hora posterior a la de la realización de la transacción. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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