Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0903/2014 17/06/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0153/2014
Fecha: 24/03/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Requisitos Esenciales
                   - No corresponde la Base Presunta cuando la determinación se efectuó sobre la documentación extraída del SIRAT 2 AGIT-RJ/0903/2014

Máxima:

En caso de no verificarse las circunstancias señaladas en los Numerales 3 y 4, del Artículo 44 de la Ley N° 2492 de 2 agosto de 2003, para la determinación sobre Base Presunta, evidenciándose más bien que cursa en antecedentes administrativos, las Declaraciones Juradas del IVA, el Extracto Tributario y el Libro de Compras IVA, documentos que fueron extraídos del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria SIRAT 2 y que son los que respaldan el proceso determinativo, se establece que la base imponible se determinó sobre base cierta, tomando en cuenta la información del propio contribuyente remitida a la Administración Tributaria, la que permitió conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, de acuerdo al Parágrafo I, del Artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada objetando lo manifestado respecto al método de determinación sobre base presunta, ya que considera una incongruencia legal lo señalado por la norma y las actuaciones de la Administración Tributaria, sin embargo confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que a pesar de no haber presentado la documentación por extravío, no se le hizo conocer la forma en la que se determinaron los reparos, por lo que no considera válido señalar que el hecho de no haber presentado documentación, le permitió determinar la deuda, según el Artículo 45 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la descripción de los antecedentes, cabe advertir que la Administración Tributaria, en el inicio de la verificación solicitó al Sujeto Pasivo la documentación que consideró necesaria y pertinente para llevar a cabo la verificación, no habiendo presentado el recurrente la documentación solicitada, pues señaló que fue extraviada; ante ello, la Administración Tributaria emitió la correspondiente Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas a Procedimientos de Determinación por la que impuso una multa de 3.000 UFV, por el incumplimiento de la entrega de documentación solicitada dentro el proceso de verificación; asimismo, se verificó que la Administración Tributaria elaboró el Papel de Trabajo: “Resumen y Análisis de las facturas observadas” (…) en el que detalla 101 facturas observadas, cuya “fuente” es la Consulta de dosificación de facturas (Gauss) e Información del SIRAT2, y la observación es: “Notas Fiscales No Válidas para Crédito Fiscal, por no contar con respaldo documental (Factura original), medio de pago y por encontrarse fuera del rango de dosificación”.
“De la descripción de los antecedentes, cabe advertir que la Administración Tributaria, en el inicio de la verificación solicitó al Sujeto Pasivo la documentación que consideró necesaria y pertinente para llevar a cabo la verificación, no habiendo presentado el recurrente la documentación solicitada, pues señaló que fue extraviada; ante ello, la Administración Tributaria emitió la correspondiente Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas a Procedimientos de Determinación por la que impuso una multa de 3.000 UFV, por el incumplimiento de la entrega de documentación solicitada dentro el proceso de verificación; asimismo, se verificó que la Administración Tributaria elaboró el Papel de Trabajo: “Resumen y Análisis de las facturas observadas” (…) en el que detalla 101 facturas observadas, cuya “fuente” es la Consulta de dosificación de facturas (Gauss) e Información del SIRAT2, y la observación es: “Notas Fiscales No Válidas para Crédito Fiscal, por no contar con respaldo documental (Factura original), medio de pago y por encontrarse fuera del rango de dosificación”.

(….)

De lo señalado precedentemente, no se verificó en antecedentes administrativos, las circunstancias señaladas en los Numerales 3 y 4, del Artículo 44 de la Ley N° 2492 (CTB), para la determinación sobre Base Presunta, pues se verificó que contrario a lo señalado por la Administración Tributaria, se realizó la notificación con el inicio de la verificación al representante de Sociedad Constructora Beniana Limitada “SOCOBE Ltda.” (…), y si bien no entregó físicamente la documentación requerida mediante Anexo “Detalle de Diferencias” (…), se verificó que cursa en antecedentes administrativos, las Declaraciones Juradas del IVA, el Extracto Tributario y el Libro de Compras IVA del período diciembre 2010, documentos que fueron extraídos del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria SIRAT 2 y son los que respaldan el proceso determinativo (…), por lo que se establece que la base imponible se determinó sobre base cierta, tomando en cuenta la información del propio contribuyente remitida a la Administración Tributaria respecto a las compras efectuadas en el período diciembre 2010, que permitió conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, de acuerdo al Parágrafo I, del Artículo 43 de la Ley No. 2492 (CTB); en consecuencia, se evidencia que no se verificó ninguna de las dos circunstancias señaladas por la Administración Tributaria, para sustentar la determinación sobre base presunta.

Asimismo, la Administración Tributaria en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, para la determinación de la base imponible citó la RND No. 10-0017-13, la misma que es aplicable sólo para la determinación sobre base presunta, y no así para la determinación sobre base cierta como sucedió en el presente caso.

De lo descrito, al establecer que la Administración Tributaria, determinó la base imponible de conformidad al Parágrafo I, del Artículo 43 de la Ley No. 2492 (CTB), que sin embargo, se evidencia que la Vista de Cargo no consigna en forma precisa la base imponible, cuando esta fue efectuada sobre base cierta, no consideró los requisitos que debe contener la Vista de Cargo, y la Resolución Determinativa previstos en los Artículos 96, Parágrafos I y III y 99, Parágrafo II de la Ley Nº 2492 (CTB), siendo que por disposición de los mismos Artículos, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, son nulas cuando no contienen los requisitos esenciales; y considerando que en nuestro ordenamiento jurídico para que exista anulabilidad de un acto, deben ocurrir los presupuestos establecidos en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato de los Artículos 74, Numeral 1 y 201 de la Ley N° 2492 (CTB); es decir, que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados; al no haberse verificado ninguna de las situaciones para la determinación sobre base presunta, toda vez, que el respaldo del proceso determinativo se basó en la información que el recurrente envió a la Administración Tributaria como ser: Declaraciones Juradas y Libros de Compras IVA; y la información de terceros como ser dosificación; corresponde a esta instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0153/2014, de 24 de marzo de 2014; en consecuencia, se anulan obrados con reposición de actuados hasta el vicio has antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria emita un nuevo acto en el que señale con precisión la base de determinación.” (FTJ IV.3.1. xi. xv. xvi. y xvii.)




Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 43 y 44 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36, Par. II de la Ley Nº 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0903/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0896/201417/06/2014(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0154/201424/03/2014
AGIT-RJ-1045/201414/07/2014(FTJ IV. 3.1. xvii. xviii. xix. xx.xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA/0295/201421/04/2014