Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0473/2014 | 28/03/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0210/2013 Fecha: 04/11/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En los casos en que se evidencie la falta de una recepción formal de los descargos del Sujeto Pasivo, que consigne la fecha y la hora de recepción, que demuestre que los mismos estaban fuera de plazo, surgiendo la duda como consecuencia de este hecho, corresponde retrotraer el proceso, a fin de modificar el estado de indefensión del Sujeto Pasivo, conforme las previsiones del Artículo 36 Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria en virtud del Artículo 74 Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), a fin de que las pruebas ofrecidas por el Sujeto Pasivo sean valoradas a momento de emitir la respectiva Resolución Determinativa, toda vez que de conformidad al Principio de Favorabilidad desarrollado en las Sentencias Constitucionales 046/2003-R y 0136/2003-R, la interpretación de los hechos debe ser a favor del interesado o administrado, lo que se traduce en la regla jurídica in dubio pro actione, garantizando los derechos y principios consagrados en el orden constitucional, como ser el del debido proceso y el derecho a la defensa del administrado o de quien sea procesado. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la ARIT sustentó la anulación de la Resolución Determinativa estableciendo que Minera San Cristóbal SA. presentó y entregó en Secretaría del SIN, descargos a la Vista de Cargo dentro el plazo legalmente establecido en el Artículo 98 de la Ley N° 2492 que supuestamente se constituyeron a horas 18:20, y que la documentación no fue requerida por la Secretaria del SIN al no presentarse dentro el horario establecido; además, que según la empresa, fue la Secretaria del SIN quien dejó que transcurriera el tiempo hasta las 18:45; expresa que la ARIT se basó en los Artículos 115, Parágrafo I; 117, Parágrafo I del CPE, la Sentencia Constitucional 0788/2010-R, Numerales 6 y 7 del Artículo 68 y 98 de la Ley N° 2492 (CTB), indicando que el plazo para presentar los descargos a la Vista de Cargo fenecía el 18 de junio de 2013; por lo que la problemática del caso radica en una diferencia de 5 minutos, que justificaría la no recepción de los descargos presentados por parte del SIN y anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Fiscalización Externa cuyo alcance comprende la verificación de los hechos y/o elementos correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), relacionados a los gastos deducibles de realización y tratamiento e ingresos no declarados y su efecto en la Alícuota Adicional al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (AA-IUE) del Sector Minero; sin considerar que Minera San Cristóbal SA. fue notificada con la Vista de Cargo N° 00074/2013, el 17 de mayo de 2013 y de conformidad al Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), que concuerda con el Parágrafo I del Artículo 10 de la RND N° 10-0005-13, tenía 30 días para presentar descargos, es así que dicho plazo fenecía el 18 de junio de 2013, a horas 18:30, aspecto establecido en los Numerales 3 y 4 del Artículo 4 (Plazos y Términos) de la Ley N° 2492 (CTB), sin que denote falta de disposición expresa conforme al Artículo 74 de la citada Ley, más aun cuando el horario laboral es de lunes a viernes de horas 08:30 a 12:30 por las mañanas y de 14:30 a 18:30 por las tardes agrega que el Acta de Intervención Notarial, refiere que a horas 9:10 del miércoles 19 de junio de 2013, se desarrolló una audiencia de aclaración sobre la presentación de descargos a la Vista de Cargo (entre Minera San Cristóbal y el SIN) donde se colige que el Lic. Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital, señaló que él personalmente sigue los casos y hasta las 18:30 no existía documentación alguna, y que vio a las funcionarias de Minera San Cristóbal SA. a las 18:20 horas, pero que estaban presentando otra documentación, a lo que la Lic. Mercedes Isabel Ruiz Largo, aclaró que la documentación a la que hace referencia el Lic. Vilamani, fue entregada a horas 17:45, correspondiendo la misma a otro trámite, en respuesta el Gerente Distrital indicó que no le consta, detalla los Informes elaborados por los funcionarios del SIN, que corresponden a Juan Carlos Toro Flores, Julio Genaro Romero Lozada, Emilene Virginia Ugarte Fernández, Héctor Dulfredo Tejada Cruz, Enrique Cruz Manrique, Kaira Martínez Oña y Freddy Canaviri Garabito; los cuales refieren a lo acontecido en la presentación de descargos ante la Vista de Cargo por parte de Minera San Cristóbal, estableciendo que el contenido de los informes coinciden, que las funcionarias de Minera San Cristóbal SA., pretendían presentar descargos ante Secretaría de Gerencia, pasadas las 18:34 aproximadamente; es decir, fuera del plazo y momento administrativo descrito en los Numerales 3 y 4 del Artículo 4 de la Ley N° 2492 (CTB). Respecto al argumento de la ARIT, sobre que las funcionarias de Minera San Cristóbal SA. habrían ingresado al SIN antes de las 18:30, ya que de lo contrario hubiese sido imposible acceder a tales dependencias, ya que a partir de las 18:30 la Administración Tributaria cierra sus puertas; aclara que fuera de las 18:30 y con el Acta de Intervención Notarial referida, comprende que los dependientes de Minera San Cristóbal SA., lograron ingresar a dependencias del SIN a horas 19:30, sin que sea una verdad absoluta el hecho de que a partir de las 18:30 ninguna persona pueda ingresar a dependencias del SIN, por lo expuesto solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez anuló la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"Por lo referido, se advierte que la controversia, radica en establecer si la documentación en calidad de descargo a la Vista de Cargo que ofreció el sujeto pasivo, se realizó dentro el plazo establecido en el Artículo 98 del CTB, es así, que habiéndose notificado a Minera San Cristóbal SA. el 17 de junio de 2013, con la Vista de Cargo N° 0074/2013, conforme al citado Artículo, el sujeto pasivo tenía 30 días para presentar descargos, por lo que dicho plazo fenecía el 18 de junio de 2013; ahora bien, del análisis al Acta de Intervención Notarial (de la Audiencia del SIN y Minera San Cristóbal) de 19 de junio de 2013, tanto la Administración Tributaria como el sujeto pasivo, coinciden en que las funcionarias del sujeto pasivo (Minera San Cristóbal SA.) estuvieron presentes dentro las instalaciones de la Administración Tributaria, a horas 18:20 del 18 de junio de 2013, toda vez que en la referida Acta, el Lic. Zenobio Vilamani, Gerente Distrital del SIN, señaló que sí vio a las funcionarias de Minera San Cristóbal a las 18:20 del 18 de junio de 2013, dentro las instalaciones del SIN, pero que estaban presentando otra documentación, a lo que la Lic. Mercedes Isabel Ruiz Largo, funcionaria de Minera San Cristóbal SA., aclaró que era para entregar la documentación de descargo a la citada Vista de Cargo 0074/2013 y que la otra documentación a la que se refiere el Gerente Distrital del SIN, fue entregada a las 17:45 correspondiente a otro trámite. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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