Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0473/2014 28/03/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0210/2013
Fecha: 04/11/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Resolución Determinativa
                 - La interpretación de los hechos debe ser en favor del administrado (in dubio proactione) AGIT-RJ/0473/2014

Máxima:

En los casos en que se evidencie la falta de una recepción formal de los descargos del Sujeto Pasivo, que consigne la fecha y la hora de recepción, que demuestre que los mismos estaban fuera de plazo, surgiendo la duda como consecuencia de este hecho, corresponde retrotraer el proceso, a fin de modificar el estado de indefensión del Sujeto Pasivo, conforme las previsiones del Artículo 36 Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria en virtud del Artículo 74 Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), a fin de que las pruebas ofrecidas por el Sujeto Pasivo sean valoradas a momento de emitir la respectiva Resolución Determinativa, toda vez que de conformidad al Principio de Favorabilidad desarrollado en las Sentencias Constitucionales 046/2003-R y 0136/2003-R, la interpretación de los hechos debe ser a favor del interesado o administrado, lo que se traduce en la regla jurídica in dubio pro actione, garantizando los derechos y principios consagrados en el orden constitucional, como ser el del debido proceso y el derecho a la defensa del administrado o de quien sea procesado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la ARIT sustentó la anulación de la Resolución Determinativa estableciendo que Minera San Cristóbal SA. presentó y entregó en Secretaría del SIN, descargos a la Vista de Cargo dentro el plazo legalmente establecido en el Artículo 98 de la Ley N° 2492 que supuestamente se constituyeron a horas 18:20, y que la documentación no fue requerida por la Secretaria del SIN al no presentarse dentro el horario establecido; además, que según la empresa, fue la Secretaria del SIN quien dejó que transcurriera el tiempo hasta las 18:45; expresa que la ARIT se basó en los Artículos 115, Parágrafo I; 117, Parágrafo I del CPE, la Sentencia Constitucional 0788/2010-R, Numerales 6 y 7 del Artículo 68 y 98 de la Ley N° 2492 (CTB), indicando que el plazo para presentar los descargos a la Vista de Cargo fenecía el 18 de junio de 2013; por lo que la problemática del caso radica en una diferencia de 5 minutos, que justificaría la no recepción de los descargos presentados por parte del SIN y anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Fiscalización Externa cuyo alcance comprende la verificación de los hechos y/o elementos correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), relacionados a los gastos deducibles de realización y tratamiento e ingresos no declarados y su efecto en la Alícuota Adicional al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (AA-IUE) del Sector Minero; sin considerar que Minera San Cristóbal SA. fue notificada con la Vista de Cargo N° 00074/2013, el 17 de mayo de 2013 y de conformidad al Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), que concuerda con el Parágrafo I del Artículo 10 de la RND N° 10-0005-13, tenía 30 días para presentar descargos, es así que dicho plazo fenecía el 18 de junio de 2013, a horas 18:30, aspecto establecido en los Numerales 3 y 4 del Artículo 4 (Plazos y Términos) de la Ley N° 2492 (CTB), sin que denote falta de disposición expresa conforme al Artículo 74 de la citada Ley, más aun cuando el horario laboral es de lunes a viernes de horas 08:30 a 12:30 por las mañanas y de 14:30 a 18:30 por las tardes agrega que el Acta de Intervención Notarial, refiere que a horas 9:10 del miércoles 19 de junio de 2013, se desarrolló una audiencia de aclaración sobre la presentación de descargos a la Vista de Cargo (entre Minera San Cristóbal y el SIN) donde se colige que el Lic. Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital, señaló que él personalmente sigue los casos y hasta las 18:30 no existía documentación alguna, y que vio a las funcionarias de Minera San Cristóbal SA. a las 18:20 horas, pero que estaban presentando otra documentación, a lo que la Lic. Mercedes Isabel Ruiz Largo, aclaró que la documentación a la que hace referencia el Lic. Vilamani, fue entregada a horas 17:45, correspondiendo la misma a otro trámite, en respuesta el Gerente Distrital indicó que no le consta, detalla los Informes elaborados por los funcionarios del SIN, que corresponden a Juan Carlos Toro Flores, Julio Genaro Romero Lozada, Emilene Virginia Ugarte Fernández, Héctor Dulfredo Tejada Cruz, Enrique Cruz Manrique, Kaira Martínez Oña y Freddy Canaviri Garabito; los cuales refieren a lo acontecido en la presentación de descargos ante la Vista de Cargo por parte de Minera San Cristóbal, estableciendo que el contenido de los informes coinciden, que las funcionarias de Minera San Cristóbal SA., pretendían presentar descargos ante Secretaría de Gerencia, pasadas las 18:34 aproximadamente; es decir, fuera del plazo y momento administrativo descrito en los Numerales 3 y 4 del Artículo 4 de la Ley N° 2492 (CTB). Respecto al argumento de la ARIT, sobre que las funcionarias de Minera San Cristóbal SA. habrían ingresado al SIN antes de las 18:30, ya que de lo contrario hubiese sido imposible acceder a tales dependencias, ya que a partir de las 18:30 la Administración Tributaria cierra sus puertas; aclara que fuera de las 18:30 y con el Acta de Intervención Notarial referida, comprende que los dependientes de Minera San Cristóbal SA., lograron ingresar a dependencias del SIN a horas 19:30, sin que sea una verdad absoluta el hecho de que a partir de las 18:30 ninguna persona pueda ingresar a dependencias del SIN, por lo expuesto solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez anuló la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"Por lo referido, se advierte que la controversia, radica en establecer si la documentación en calidad de descargo a la Vista de Cargo que ofreció el sujeto pasivo, se realizó dentro el plazo establecido en el Artículo 98 del CTB, es así, que habiéndose notificado a Minera San Cristóbal SA. el 17 de junio de 2013, con la Vista de Cargo N° 0074/2013, conforme al citado Artículo, el sujeto pasivo tenía 30 días para presentar descargos, por lo que dicho plazo fenecía el 18 de junio de 2013; ahora bien, del análisis al Acta de Intervención Notarial (de la Audiencia del SIN y Minera San Cristóbal) de 19 de junio de 2013, tanto la Administración Tributaria como el sujeto pasivo, coinciden en que las funcionarias del sujeto pasivo (Minera San Cristóbal SA.) estuvieron presentes dentro las instalaciones de la Administración Tributaria, a horas 18:20 del 18 de junio de 2013, toda vez que en la referida Acta, el Lic. Zenobio Vilamani, Gerente Distrital del SIN, señaló que sí vio a las funcionarias de Minera San Cristóbal a las 18:20 del 18 de junio de 2013, dentro las instalaciones del SIN, pero que estaban presentando otra documentación, a lo que la Lic. Mercedes Isabel Ruiz Largo, funcionaria de Minera San Cristóbal SA., aclaró que era para entregar la documentación de descargo a la citada Vista de Cargo 0074/2013 y que la otra documentación a la que se refiere el Gerente Distrital del SIN, fue entregada a las 17:45 correspondiente a otro trámite.

De lo anterior, se colige que el sujeto pasivo, se constituyó en oficinas del SIN dentro el plazo y el horario hábil otorgados en la Vista de Cargo N° 0074/2013, con la documentación de descargo, tomando en cuenta además que de acuerdo al horario establecido por la Administración Tributaria, pasadas las 18:30 el personal de Minera San Cristóbal SA. no hubiese podido ingresar a las instalaciones del SIN. Por otra parte, de acuerdo a los informes internos citados y a la referida Acta, se advierte, que todos coinciden respecto a la presencia de las funcionarias de Minera San Cristóbal SA. con la documentación de descargo pasadas las 18:30, aspecto que el sujeto pasivo rebate en sentido a que fueron los funcionarios del SIN quienes hicieron que transcurra el tiempo desde las 18:20 horas, hasta pasadas las 18:30, al no ubicar al personal responsable del cotejo de la documentación para su recepción; sin embargo la Administración Tributaria sostiene que las funcionarias de Minera San Cristóbal SA., no tenían completa ni foliada la documentación de descargo, por lo que dicha situación derivó en que al momento de querer presentar los descargos ya estaban a destiempo.

Asimismo, de la revisión al Reporte de Entrega de Trámites de 18 de junio de 2013, adjunto al Informe CITE:SIN/GDPTS/DJCC/INF/047/2013 (...), se tiene como único registro, la presentación del Informe Interno SIN/GDPT/DJCC/INF/044/2013 para Despacho, a horas 18:34, sin que curse algún otro, que demuestre la presentación de documentación por parte del sujeto pasivo, correspondiente a otro trámite como se menciona en el Acta de 19 de junio de 2013. Por otra parte, dentro los descargos presentados por parte del sujeto pasivo en instancia de Alzada (fs.15 a 77 del folder de palanca Nº 1 de antecedentes administrativos), se advierte, la existencia de la fotocopia simple correspondiente a la nota de presentación de descargos Nº MSC-FIN-TAX 428/2013 con fecha 18 de junio de 2013, sin que se observe sello alguno de recepción de la Administración Tributaria, con la fecha y hora de presentación de los descargos a la Vista de Cargo; por lo que no existe constancia de la fecha y hora precisa en que se ofreció dicha documentación, siendo que los Artículos 76 y 77 de la Ley Nº 2341 (LPA) por mandato del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), establecen la forma de recepción de documentos por parte de los servidores públicos.

Continuando con el análisis, se observa que el 20 de junio de 2013, el sujeto pasivo mediante nota MSC-FIN-TAX 433/2013, ratificó los descargos a la Vista de Cargo N° 00074/2013, señalando que la documentación de descargo quedó en dependencias de la Administración Tributaria, una parte en Secretaría y el resto consistente en cuatro cajas de empastados en el Departamento Jurídico. Asimismo, 26 de junio de 2013, mediante nota MSC-FIN-TAX 459/2013, Minera San Cristóbal solicitó información respecto del estado de tramitación de los descargos y documentación adicional presentada el 18 y 20 de junio de 2013, para el dictado de la Resolución Determinativa. En respuesta, la Administración Tributaria el 26 de junio de 2013 mediante CITE: SIN/GDPTS/DJCC/UTJ/NOT/058/2013 rechazó la documentación presentada por el sujeto pasivo, por encontrarse fuera del plazo establecido (...). Finalmente, de la revisión a la Resolución Determinativa N° 17-00000362-13 de 27 de junio de 2013, se tiene en el segundo considerando, página 9 (..), en cuanto a la presentación de descargos la Administración Tributaria señaló: ´(…) debido a encontrarse fuera del horario hábil administrativo y vencido el plazo perentorio de descargos no fueron recibidos de manera formal, a cuyo efecto se devolverán los mismos para su correspondiente custodia en las condiciones que fueron dejados en esta oficina por funcionarias de Minera San Cristóbal SA. (…), asimismo por la omisión de presentación de descargos en forma oportuna, ha sido comprobado con declaraciones de distintos servidores públicos del SIN (…), por lo que la prueba dejada y presentada por Minera San Cristóbal SA. tanto el 18 (horas 18:35 adelante) y día 20 de junio de 2013 (horas 17:03 y 17:14), fueron ofrecidas fuera del plazo establecido por el Artículo 98 del Código Tributario Ley N° 2492 (CTB), por lo que corresponde su rechazo (…)´.

En el contexto de la relación de hechos y del análisis de los mismos, se advierte que el rechazo por parte de la Administración Tributaria se justifica en los Informes, elaborados por los funcionarios del SIN, en los que si bien coinciden en que el ofrecimiento de los descargos a la Vista de Cargo por parte del sujeto pasivo el día del vencimiento del plazo, fue pasada las horas 18:30; es evidente que también coinciden en la presencia de las funcionarias en las oficinas del SIN, que de acuerdo a la afirmación el Gerente Distrital fueron vistas desde horas 18:20; por lo que de aplicar la presunción de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria prevista en el Artículo 65 de la Ley N° 2492 (CTB), debería alcanzar al contenido integral de los informes y declaraciones de los funcionarios del SIN y no a partes segmentadas de los mismos; a lo que se suma la falta de un sello de recepción de acuerdo a lo establecido en el Inciso c) del Parágrafo I del Artículo 76 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicable por disposición del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB); de modo tal que se tenga certeza de la hora exacta en la que el sujeto pasivo ofreció la documentación de descargo a la Vista de Cargo y que demuestre de forma fehaciente que los descargos fueron ofrecidos fuera del horario establecido.

Asimismo la afirmación efectuada en la Resolución Determinativa N° 17-00000362-13; en sentido que los descargos, serán devueltos para su correspondiente custodia en las condiciones que fueron dejados en esta oficina por funcionarias de Minera San Cristóbal SA.; corrobora, que los mismos fueron dejados en las oficinas del SIN, encontrándose en poder de la Administración Tributaria.

En función al análisis precedente y ante la falta de una recepción formal de los descargos que consigne la fecha y hora de recepción, que demuestre que los mismos estaban fuera de plazo; surge la duda emergente de este hecho; por lo que en virtud a que la interpretación de los hechos debe ser a favor del interesado o administrado, lo que se traduce en la regla jurídica in dubio pro actione, garantizando los derechos y principios consagrados en el orden constitucional, como ser el del debido proceso y el derecho a la defensa del administrado o de quien sea procesado, tal como prevé el principio de favorabilidad desarrollado en las Sentencias Constitucionales 046/2003-R y 0136/2003-R; corresponde retrotraer el proceso, a fin de modificar el estado de indefensión del sujeto pasivo, conforme a las previsiones del Artículo 36 Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria en virtud del Artículo 74 Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB); a fin de que las pruebas ofrecidas el 18 de junio de 2013, por Minera San Cristóbal SA. a la Vista de Cargo N° 0074/2013, sean analizadas a momento de emitir la respectiva Resolución Determinativa.

En ese entendido, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0210/2013 de 4 de noviembre de 2013, que dispuso la anulación de obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Determinativa N° 17-00000362-13 de 27 de junio de 2013, inclusive, correspondiendo a la Administración Tributaria emitir una nueva Resolución Determinativa, valorando los descargos presentados el 18 de junio de 2013, por Minera San Cristóbal SA. a la Vista de Cargo 0074/2013, y que resuelva lo que en derecho corresponda, conforme a lo previsto en el Numeral 7 del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB)." (FTJ IV.4.1. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-SC 046/2003-R
-SC 0136/2003-R
-Art. 68, Num. 7 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: