Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0451/2013 15/04/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0488/2012
Fecha: 23/11/2012
TSJ: S-0423-2016
Fecha: 19/09/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Fiscalización
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Vicios de competencia en cuanto a la suscripción de la Vista de Cargo AGIT-RJ-0451/2013

Máxima:

Los vicios de competencia relacionados al proceso de determinación de oficio, durante la etapa de fiscalización, pueden versar únicamente sobre la falta de competencia de la autoridad que suscribe el acto que culmina la misma, es decir, la Vista de Cargo, conforme estipula el Artículo 104 de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, y no así en relación a informes u otras actuaciones de las cuales la autoridad señalada por Ley puede apartarse, decidiendo o no considerarlas; asimismo, la falta de firma en el memorándum no causa indefensión alguno en el contribuyente siendo que no se encuentra previsto como causal de nulidad expresa en el artículo mencionado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el fiscalizador imputado penalmente y suspendido de sus funciones, continuó realizando actos de fiscalización hasta la emisión de la Resolución Determinativa; sin embargo esa instancia, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento bajo la modalidad Fiscalización Parcial con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), sin considerar, que en obrados constan la firma y sello del funcionario denunciado, y a pesar de ello argumente que faltan elementos que demuestren la aseveración del sujeto pasivo debido a que le corresponde la carga de la prueba según el Artículo 76 de la Ley Nº 2492 (CTB), asimismo, el memorándum de asignación del supuesto nuevo fiscalizador no tiene firma del Gerente ni del Jefe de Fiscalización, quedando claro que no existe ningún documento oficial y formal que lo autorice como fiscalizador, demostrado mediante prueba presentada consistente en fotocopias legalizadas y escaneadas. por lo que solicitó la nulidad de la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En este sentido, en el marco de lo señalado por la Administración Tributaria y tal como se observa de antecedentes administrativos, ésta instancia entiende que el trabajo realizado por el Fiscalizador asignado, con anterioridad a su suspensión, fue considerado para la emisión de la Vista de Cargo en razón a que el mismo versa sobre documentación y elementos cursantes en la etapa de fiscalización, debiéndose además tomar en cuenta que a la fecha no se tiene conocimiento de sentencia alguna que determine que los resultados de la investigación hubiesen estado afectados por documentación falsificada o ésta haya omitido elementos probatorios en razón a una supresión documentos. Asimismo, se indica que el funcionario, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 28, y 29 de la Ley N° 1178 y 4 y 8 de la Ley N° 2027, referidas tanto a sus deberes como a la responsabilidad emergente de su incumplimiento, se encuentran obligados a desempeñar sus funciones de forma eficiente, por lo que fiscalizador procedió a la conclusión de sus labores y entrega de los respectivos papeles de trabajo que demuestran los resultados de su análisis, es decir, sin que haya continuado requiriendo documentación a efectos de proseguir con el trabajo instruido, sino de concluir con el mismo a fin de hacer dejación de funciones.

Por otra parte, resulta aún más importante considerar que las labores efectuadas por el fiscalizador derivan en la emisión de un informe sobre el cual se sustentará -como resultado de la fiscalización- la correspondiente Vista de Cargo. Al respecto, cabe mencionar que los informes, en el marco del Artículo 48 de la Ley N° 2341 (LPA), siempre y cuando la Ley así no lo establezca son facultativos y no obligan a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos. Consecuentemente, es preciso notar que el Acto cuyo contenido y requisitos se encuentra reglado es la Vista de Cargo, único acto cuya notificación resulta obligatoria y que versa sobre los resultados de la fiscalización efectuada por la Administración Tributaria, la cual responsabiliza a la autoridad competente -en el presente caso, el Gerente de Grandes Contribuyentes-, cuya firma debe constar como requisito fundamental del Acto, conforme mandan los Artículos 96 del CTB y 18 de su Reglamento.

En este sentido, se tiene que los vicios de competencia relacionados al proceso de determinación de oficio, durante la etapa de fiscalización, pueden versar únicamente sobre la falta de competencia de la autoridad que suscribe el acto que culmina la misma, es decir, la Vista de Cargo -conforme estipula el Artículo 104 del CTB-, y no así en relación a informes u otras actuaciones de las cuales la autoridad señalada por Ley puede apartarse, decidiendo o no considerarlas.

Sobre la ausencia de firma en el memorándum de designación del fiscalizador y participación de funcionarios ajenos a la fiscalización, tanto en su Recurso Jerárquico y alegatos el sujeto pasivo expresa que ante la suspensión del fiscalizador asignado, el memorándum de reasignación no lleva firma del Gerente GRACO, que según la ARIT se encontraría en los archivos de la secretaría del Departamento, cuando el memorándum no es de uso interno, según lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Nº 2492 (CTB); asimismo, añade que aportó pruebas de la continuidad del funcionario suspendido.

Al respecto, es preciso señalar que la reasignación de la orden fiscalización -es decir, el cambio de funcionario- es facultad potestativa de la Administración Tributaria, conforme manda el Artículo 31 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); asimismo, debe comprenderse que el ´memorándum´ constituye una comunicación interna que tiene como finalidad poner en conocimiento del funcionario las labores que debe realizar. Por tanto, la ausencia de firma de un memorándum no implica la ineficacia del ejercicio de la autoridad que le otorga la norma y no implica la desobediencia del funcionario a la instrucción emitida o ejercicio de funciones que no le competen, siendo que en un marco de delegación puede ser de acuerdo a la modalidad de asignación que elija la Administración (memorándum, registro en libro, acta de asignación, etc.), documentación que es de uso interno.

En cuanto al contenido de la Orden de Fiscalización, cuyos datos deben incluir la identificación de los funcionarios actuantes, cabe indicar que dicho funcionario actúa en representación de la Administración Tributaria, que tiene amplias potestades para la reasignación de sus funcionarios; por lo que este aspecto no causó indefensión alguno en el contribuyente para que le sea comunicado, siendo que aún la ausencia de este requisito no se encuentra previsto como causal de nulidad expresa en el Artículo 104 de la Ley No 2492 (CTB).

En este marco, en relación las conclusiones alcanzadas en el anterior numeral, se considera que tales argumentos no contienen sustento legal que demuestren una vulneración al derecho de defensa, encontrándose dirigidos a la búsqueda de nulidades en función a situaciones que de ninguna manera vulneran los derechos del contribuyente ni lo colocan en indefensión." (FTJ IV.4.3.1. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. y xxviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 96 y 104 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 18 del DS 27310
-Arts. 28, y 29 de la Ley N° 1178
-Arts. 4 y 8 de la Ley N° 2027
-Art. 48 de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: