Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1890/2013 14/10/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0568/2013
Fecha: 01/07/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto a las Transacciones (IT)
       - Hecho Generador
         - La primera venta de vehículos se encuentra gravada por el IT, además no se establece legalmente la compensación del IMT con el IT. AGIT-RJ/1890/2013

Máxima:

El Decreto Supremo N° 21532 reglamenta el Impuesto Municipal a las Transferencias (IMT), el cual dispone en su Artículo 2 que este impuesto corre a favor del Municipio a partir de las segunda venta de vehículos automotores, y no así en la primera, en cuyo caso corresponde el pago del Impuesto a las Transacciones (IT); en ese sentido, en caso de evidenciarse que el sujeto pasivo actuó como importador de los vehículos; y realizó la transferencia de los mismos, esta se constituye en primera venta del bien efectuado por el contribuyente, consecuentemente se encuentran gravados por el IT y no por el IMT. Por otra parte, se debe considerar que conforme a los Artículos 56 de la Ley N° 2492 y 77 de la Ley N° 843, no se establece legalmente la compensación del IMT con el IT.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no realizó una interpretación legal de la norma y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación Externa; sin considerar que la venta de vehículos realizada por ARG no está alcanzada por el IT (Nacional) sino por el IMT (Municipal), agrega que la venta de vehículos automotores que la empresa efectuó por la finalización de su actividad, la realizó eventualmente, por lo que no está alcanzado por el Impuesto a las Transacciones, según lo establecido por el Artículo 107 de la Ley N° 843, norma de superior jerarquía a la aducida por el Fisco Decreto Supremo N° 21532, además cita los Artículos 5 de la Ley N° 2492 (CTB) y 410 de la Constitución Política del Estado referente a la Fuente, Prelación Normativa, Derecho Supletorio y Jerarquía Normativa, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…), de la revisión de antecedentes y de la documentación presentada por la empresa recurrente como descargo ante la administración tributaria (…) entre ellas facturas de ventas por vehículos y pólizas de importación, se establece que ARG LTDA actuó como importador de los vehículos; y al haber realizado la transferencia de los mismos, se constituye en primera venta del bien efectuado por el contribuyente, consecuentemente se encuentran gravados por el IT.

Por lo expuesto, se establece que el Decreto Supremo N° 21532 reglamenta el Impuesto Municipal a las Transferencias (IMT), el mismo señala en su Artículo 2 que este impuesto corre a favor del Municipio a partir de las segunda venta de vehículos automotores, y no así en la primera, en cuyo caso corresponde el pago del Impuesto a las Transacciones (IT). Si bien una Ley es de mayor jerarquía a cualquier Decreto Supremo; debe aclararse que estos son emitidos con efectos reglamentarios de las Leyes y mientras no sean contrarios a éstas su reglamentación es legal y aplicable desde su publicación, por lo que el argumento del Sujeto Pasivo respecto a la Aplicación de la Jerarquía Normativa de la Ley N° 843 respecto al Decreto Supremo N° 21532 (modificado por el Decreto Supremo N° 24054), no corresponde.

Asimismo, es importante mencionar que de la revisión de antecedentes se puede evidenciar que el contribuyente compensa Bs. 450.- y Bs. 9.552.- consignados en la casilla 622 de los Formularios 400 con números de orden 7930937754 y 7931082161, correspondiente a los periodos febrero y mayo de 2008 con pagos a cuenta inexistentes, como se establece en el proceso de determinación, al respecto el Artículo 56 de la Ley N° 2492 (CTB), referente a los casos en que procede la compensación señala que la deuda tributaria podrá ser compensada total o parcialmente, con cualquier crédito tributario líquido y exigible del interesado, proveniente de pagos indebidos o en exceso, a condición de que sean recaudados por el mismo órgano administrativo. Sobre el mismo punto, el Artículo 77 de la Ley N° 843 referente a la liquidación y pago del IT señala que el Impuesto a las Utilidades de las Empresas, liquidado y pagado por períodos anuales, será considerado como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones en cada período mensual en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, encontrándose esta disposición como única respecto a la compensación del IT y no se establece legalmente la compensación del IMT con el IT, por lo cual además de lo antes señalado se concluye en la improcedencia de la compensación pretendida por el Sujeto Pasivo.

En ese entendido, se establece que los ingresos por la venta de los vehículos automotores importados por el Sujeto Pasivo, se encuentran gravados por el IT y considerando que las compensaciones de pagos a cuenta son inexistentes como se establece en el proceso de determinación, los reparos establecidos en deuda tributaria referida a dicho impuesto por la Administración Tributaria es correcto; por lo que se desvirtúa los argumentos del contribuyente por este punto”. (FTJ IV. 4.3.3. [4.3.4.] iii. iv. v. y vii. [vi.])

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

-Arts. 77, 107 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 56 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 2 del Decreto Supremo N° 21532

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1890/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1194/201412/08/2014(FTJ IV.3.1. xxi. xxii. y xxv.) ARIT-LPZ/RA/0459/201426/05/2014 S-0145-2018 21/03/2018