Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2115/2013 | 25/11/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0082/2013 Fecha: 04/02/2013 | TSJ: S-0414-2017 Fecha: 06/06/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
En el marco de los Artículos 36, 40 y 42 de la Ley Nº 843 (TO) y 4 del Decreto Supremo N° 24051, se entiende que la persona natural que se constituye en empresa unipersonal puede mantener cuentas propias, cuyos depósitos no necesariamente impliquen la existencia de ingresos alcanzados por el IUE, en ese sentido y en consideración a que los movimientos en cuenta particular del Sujeto Pasivo, no requieren ser registrados, documentados y justificados contablemente, se tiene que la Administración Tributaria en caso de pretender demostrar que los mismos responden a ingresos gravados no declarados por la persona, que se originan en operaciones efectuadas en su calidad de empresa unipersonal debe aportar los elementos que permitan establecer dicha situación de forma razonable. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se realizó una exhaustiva revisión de los antecedentes, identificando el origen de la deuda tributaria, sobre base cierta, revocando parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro el Procedimiento de Fiscalización; agrega que la ARIT, no tomó en cuenta que el contrato de inversión y otro de préstamo inversión con TRADEX INTERNACIONAL SAC, constancia de préstamo 2008 con QUARTZ, son documentos escaneados; respecto a los extractos bancarios correspondientes a la cuenta Nº 5900013096, son simples impresiones de la página web del banco, considerándose como fotocopias, que además no desvirtúan los ingresos determinados; alega, en cuanto a los contratos, que estos documentos no cumplen con lo establecido en el Artículo 1294 del Código de Procedimiento Civil (debió decir Código Civil Boliviano), concordante con el Artículo 417 del Código de Comercio Boliviano, normas que establecen los requisitos que deben cumplir los documentos generados en el extranjero para tener valor legal en el territorio nacional, con su legalización en el país de origen y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia; respecto a las impresiones de los reportes extractados, de la página web www.bnb.com.bo/bnbnetplus/CajadeAhorro/CAExtractoHistórico.aspx de los periodos octubre 2007 a septiembre de 2008, correspondientes a la cuenta N° 590001309, al ser fotocopias simples no cumplen con el Artículo 1311 del Código Civil. Añade, que la no se determinó la deuda sobre base presunta, por el contrario tuvo certeza de los ingresos en las cuentas del contribuyente, que por corresponder a giros provenientes del exterior según el Art. 42 de la Ley N° 843 son utilidades de fuente boliviana, sin que el contribuyente demostrará con prueba idónea la procedencia de los mismos; entendiéndose como idónea, la que cumpla con los requisitos del Art. 1311 del Código Civil, considerando que en materia tributaria la carga de la prueba establecida en el Art. 76 de la Ley N° 2492 (CTB), le corresponde al Sujeto Pasivo. Con relación a los ingresos cita el Art. 42 de la Ley N° 843, e indica que esta norma es clara al establecer que son de fuente boliviana aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos, por lo que de la revisión de antecedentes se puede constatar claramente que la determinación por el IUE se ajusta a la normativa prevista para el efecto, por lo que solicito se revoque parcialmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
), la instancia de Alzada con relación a los ingresos bancarios, señala que la Administración Tributaria efectuó análisis independientes sin aplicar conciliaciones, tabulando por una parte las pólizas de importación como ingresos y por otra, considerando depósitos bancarios también como ingresos no declarados, lo que llevó a determinar ingresos en forma duplicada, a cuyo efecto de la resta de ambos conceptos establece Bs6.084.872,65.-, como ingresos no declarados procediendo a revocar el acto impugnado conforme al análisis efectuado (
), desestimando los argumentos del Sujeto Pasivo, que señalan que la ARIT ante estas irregularidades verificadas en los ingresos por depósitos bancarios, da por bien hecho el resultados final, debiendo pronunciarse sobre la nulidad o anulabilidad del mismo. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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