Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1972/2013 04/11/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0501/2013
Fecha: 17/06/2013
TSJ: S-0306-2017
Fecha: 03/05/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - La falta de notificación con el Informe no vulnera el derecho a la defensa AGIT-RJ-1972/2013

Máxima:

En cuanto a la Devolución Impositiva la normativa específica, sólo ha previsto la emisión de una Resolución Administrativa, en la que se establezca que se ha comprobado que la devolución autorizada fue indebida, siendo este el acto que debe ponerse en conocimiento del sujeto pasivo y no así un Informe, toda vez que no constituye un acto administrativo, sino una actuación de carácter interno, facultativo y que no obliga a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 48 de la Ley N° 2341 (LPA) de 23 de abril de 2002, aplicable supletoriamente en virtud al Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agisti de 2003; en ese contexto, no es relevante a efectos del ejercicio del derecho a la defensa, que dicha actuación sea notificada o no, al sujeto pasivo, por no constituir el mismo, un acto administrativo de carácter definitivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no conoció el Informe de Conclusiones de la fiscalización, que establece el supuesto monto indebidamente devuelto lo que le hubiera permitido aportar documentación y brindar aclaraciones, habiendo afectado su derecho a la defensa; sin embargo, esa instancia, revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Modalidad Verificación Posterior CEDEIM, por lo que solictó se determine la improcedencia de los Cargos determinados por la Administración Tributaria y confirmados por la ARIT.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"Al respecto, cabe señalar que la devolución tributaria, se encuentra regulada como un procedimiento especial en la Ley Nº 2492 (CTB), cuyos Artículos 125 al 128, establecen que la Administración Tributaria, es competente para revisar y evaluar los documentos pertinentes que sustentan la solicitud de devolución impositiva, revisión que no es excluyente de sus facultades de verificación, fiscalización e investigación; asimismo, cuando la Administración Tributaria hubiera comprobado que la devolución autorizada fue indebida, emitirá una Resolución Administrativa que consigne el monto indebidamente devuelto.

En ese entendido, se tiene que la normativa específica, sólo ha previsto la emisión de una Resolución Administrativa, en la que se establezca que se ha comprobado que la devolución autorizada fue indebida, siendo este el acto que debe ponerse en conocimiento del sujeto pasivo y no así un Informe, toda vez que no constituye un acto administrativo, sino una actuación de carácter interno, facultativo y que no obliga a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 48 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud al Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB); en ese contexto, no es relevante a efectos del ejercicio del derecho a la defensa, que dicha actuación sea notificada o no, al sujeto pasivo, por no constituir el mismo, un acto administrativo de carácter definitivo.

Consecuentemente, corresponde desestimar el agravio expuesto por el sujeto pasivo, en relación a la vulneración de su derecho a la defensa, por falta de notificación del Informe de Actuación, y continuar con el análisis de las cuestiones de fondo planteadas." (FTJ IV.4.2.3. ii. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 48 de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: