Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1972/2013 04/11/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0501/2013
Fecha: 17/06/2013
TSJ: S-0306-2017
Fecha: 03/05/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Corresponde el cómputo del crédito fiscal por los servicios de embalaje, estibaje, manipuleo de carga u otros similares cuando no sean parte integrante del servicio de transporte AGIT-RJ-1972/2013

Máxima:

El Régimen de Tasa Cero, tal cual disponen los Artículos Único de la Ley N° 3249; 2, Inciso b) del Decreto Supremo N° 28656; 2 y 3 de la RND N° 10-0012-06, es exclusivo para el Servicio de Transporte Internacional de Carga por Carretera, definido como el servicio de transporte de carga originado en el exterior con destino en el país, o aquél originado en el país con destino al exterior, siendo que adicionalmente el Inciso c) del Parágrafo II del Artículo 2 y el Artículo 5 de la citada RND, aclaran que no están comprendidos dentro del Régimen de Tasa Cero los servicios de embalaje, estibaje, manipuleo de carga u otros similares, cuando no sean parte integrante del servicio de transporte, correspondiendo en dicho caso que se emita una factura con derecho a crédito fiscal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que respecto al Código 7: Notas Fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal por estar comprendidas dentro del Régimen de Tasa Cero aplicable al servicio de transporte internacional terrestre –que la Administración Tributaria actuó con total desconocimiento de la actividad desarrollada, ya que con la factura se puede verificar que está alcanzada por el IVA por ser un servicio de carguío y descarguío prestado en territorio nacional; sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Modalidad Verificación Posterior CEDEIM, sin considerar que no es transporte internacional como tipifica la Administración, por lo que solictó se determine la improcedencia de los Cargos determinados por la Administración Tributaria y confirmados por la ARIT.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) de la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria, como resultado del proceso de verificación iniciado a ADM SAO SA expresó en la segunda página de la Resolución Administrativa N° 21-00014-12 de 28 de diciembre de 2012, como concepto de depuración de las Facturas anteriormente Detalladas: “Código 7: Notas Fiscales NO VALIDAS para el beneficio de crédito fiscal, por estar comprendidas dentro del Régimen de Tasa Cero, aplicada al servicio de transporte internacional terrestre (…)” (...). De lo que se advierte que el único concepto de observación para este grupo de facturas, es que las mismas corresponderían a servicios comprendidos en el Régimen de Tasa Cero, tal cual se puede corroborar en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada presentado por la Administración Tributaria (...)."

"De igual forma, se observa que la Administración Tributaria elaboró los Papeles de Trabajo: Detalle de la Totalidad de las Facturas Vinculadas, Depuradas de los períodos enero y febrero de 2008 (...), en los que expone las Facturas Nos.1048 y 82, con la observación Código 7: Notas Fiscales NO VALIDAS para el beneficio de crédito fiscal, por estar comprendidas dentro del Régimen de Tasa Cero, aplicada al servicio de transporte internacional terrestre, del que emerge el tributo omitido total de Bs204.-, conforme se detalla en el siguiente cuadro:"

(...)

"Ahora bien, de la revisión de las citadas Facturas, que fueron ratificadas por el Sujeto Pasivo en el marco del Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) como presentadas ante la Administración Tributaria (...), se advierte que la Factura N° 1048, fue emitida el 31 de enero de 2008 por Servicios León & Cía. SRL, por Bs 172,50, por concepto de: ´Servicio de descarguío de bolsas vacías OT - 11264´; en tanto que la Factura N° 82 fue emitida por Servicio de Transportes y Grúas Rojas de Pedro Rojas Pachi, el 21 de febrero de 2008, por Bs1.400.- por concepto de: ´Servicio de transporte de Ensacadora a Pailón Central´."

"Al respecto, de la revisión del expediente, se advierte que en el memorial de contestación del Recurso de Alzada, la Administración Tributaria señaló respecto de este grupo de facturas: ´Siendo que la Administración Tributaria tiene amplias facultades de control, verificación en virtud a lo establecido en el Artículo 100 del Código Tributario Boliviano, procedió a la verificación en el padrón de contribuyentes que las misma es una empresa dedicada al Transporte y carga, y por tanto la misma se encuentra sujeto al RÉGIMEN DE TASA CERO, por tanto según lo previsto por norma las facturas expedidas por este tipo de empresas no tienen derecho a CRÉDITO FISCAL independientemente del trabajo que éste realice o sea independientemente si es por transporte o carga´ (...)."

"De lo anterior, se advierte que la Administración Tributaria basó su observación en el hecho de que los proveedores de los servicios expuestos en las Facturas Nos. 1048 y 82, se encuentran inscritos en el padrón de contribuyentes como empresas que prestan el servicio internacional de carga por carretera, sin considerar que el Régimen de Tasa Cero, tal cual disponen los Artículos Único de la Ley N° 3249; 2, Inciso b) del Decreto Supremo N° 28656; 2 y 3 de la RND N° 10-0012-06, es exclusivo para el Servicio de Transporte Internacional de Carga por Carretera, definido como el servicio de transporte de carga originado en el exterior con destino en el país, o aquél originado en el país con destino al exterior, siendo que adicionalmente el Inciso c) del Parágrafo II del Artículo 2 y el Artículo 5 de la citada RND, aclaran que no están comprendidos dentro del Régimen de Tasa Cero los servicios de embalaje, estibaje, manipuleo de carga u otros similares, cuando no sean parte integrante del servicio de transporte, correspondiendo en dicho caso que se emita una factura con derecho a crédito fiscal.

En ese entendido, siendo que la Factura N° 1048 fue emitida por servicio de descarguío de bolsas vacías y que la Factura N° 82 por el transporte de la Ensacadora a Pailón Central, se evidencia que los servicios facturados, en ambas, se encuentran excluidos del Régimen de Tasa Cero, motivo por el que corresponde revocar en este punto lo resuelto por la instancia de Alzada, en consecuencia, se tiene como válido el crédito fiscal emergente de dichas facturas, por Bs22.- y Bs182.- correspondiente a los períodos enero y febrero de 2008, que hacen un total de Bs204.- por esta observación." (FTJ IV.4.3.3. iii. iv. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. Único de la Ley N° 3249
-Arts. 2, Inc. b), del DS N° 28656
-Arts. 2, Inc. c) Par. II, 3 y 5 de la RND N° 10-0012-06

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1972/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0348/201908/04/2019(FTJ IV.4.2.1. iv. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0021/201925/01/2019 S-0031-2021-S2 23/04/2021