Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0538/2013 06/05/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0054/2013
Fecha: 08/02/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - No corresponde el decomiso de gasolina en cantidades inferiores a 120 Lts. y por interceptar su transporte en un lugar distante de la zona fronteriza AGIT-RJ-0538/2013

Máxima:

No corresponde la aplicación del Parágrafo I del Artículo 21 de la Ley 100, de 4 de abril de 2011, que incorpora como Artículo 181 nonies de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, el cuál establece que se comete delito de contrabando de exportación cuando se transporte hidrocarburos, sin cumplir los requisitos legales dentro un espacio de cincuenta (50) kilómetros desde la frontera; sí el decomiso fue distante de la zona fronteriza, más aún sí la cantidad de gasolina transportada es inferior a lo señalado por el Inciso b), Artículo 9, del Decreto Supremo Nº 28865, de 20 de septiembre de 2006, que establece sanción por el transporte de gasolina sin la autorización ni hoja de ruta emitida por la Dirección General de Sustancias Controladas cuando el volumen sea superior a ciento veinte (120) Ltrs.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por establecer que correponde tomar en cuenta la Factura de Compra de Gasolina N° 266763 y revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Contrabando Contravencional, sin considerar que se ratifica in extenso en el Acta de Intervención e Informe Legal, el cuál señala que efectuada la revisión de antecedentes, se estableció que no se presentaron descargos con relación a la mercancía decomisada, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"De lo señalado precedentemente, se advierte que el momento de la intervención realizada el 8 de octubre de 2012, por efectivos del COA, a la mercancía consistente en: seis cajas de petardos cada una con 50 cajas pequeñas y c/u 12 unidades, un tacho grande de gasolina, una caja con viandas de Acero, seis termos de 20 Ltrs. (industria extranjera), cuatro termos de 12 Lts. (industria extranjera), cuatro cajas de fungicida de uso agrícola conteniendo en su interior y cuatro bidones de 5 Ltrs., que era trasportada en una camioneta Mercedes Benz con placa de control N° 2122-HKS, se presentó la Factura Nº 266763, de 8 de octubre de 2012, emitida por el Surtidor “Cotoca” por la compra de 94 Ltrs. de gasolina, mismo que se encuentra ubicado en la carretera a Cotoca en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, tal como consta en el Acta de Comiso Nº 002290; cumpliendo con lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0708, el cual señala que el traslado interno, interprovincial e interdepartamental de mercancías nacionalizadas o adquirida en el mercado interno, debe ser necesariamente respaldado con la Declaración de Mercancías de Importación o la Factura de Compra en el mercado interno, las cuales al ser presentadas en el momento del operativo no serán objeto de decomiso por la Unidad de Control Operativo Aduanero (COA), según corresponda, motivo por el cual no procedía el decomiso preventivo y traslado a dependencias de la Almacenera Boliviana SA (ALBO SA).

Posteriormente se evidencia, que una vez elaborada el Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ-653/12, de 16 de octubre de 2012, la empresa AGRIPAC Boliviana Compañía Ltda., solicitó a la Administración Aduanera el 23 de octubre de 2012, la devolución de la mercancía decomisada, presentando para ese efecto documentación de descargo por la otra mercancía decomisada, y además señala con respecto a la gasolina, que presentó el original de la Factura Nº 266763 correspondiente a la mercancía observada en el momento del operativo; sin embargo, de acuerdo con el Informe Legal AN-SCRZI-SPCCR-IL Nº 442/2012, de 24 de octubre de 2012, se observa que menciona que al momento del operativo Fernando Donato Andrey, no presentó documentación que acredite la legal internación de la mercancía a territorio nacional, no llevando en cuenta que tanto el Acta de Comiso Nº 002290 y el Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ-653/12, señalan que, sí se presentaron al momento del operativo una Nota de Remisión de la empresa AGRIPAC Nº 011318 y una Factura Nº 266763 por la compra de gasolina del surtidor Cotoca; indicando simplemente que no se presentaron descargos con relación a la mercancía decomisada, refiriéndose sólo a la documentación de descargo que fue presentada el 23 de octubre de 2012, fuera de plazo de los 3 días estipulados en el Segundo Párrafo del Artículo 98 de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo cual no fue valorada; pero, no así a la documentación mencionada que fue presentada al momento del operativo, incumplimiento con lo dispuesto por el Inciso c), Numeral 12, Aspectos Técnicos y Operativos de la Resolución de Directorio Nº RD 01-003-11, de 23 de marzo de 2011.

Asimismo, se advierte que la tranca de Puerto Ibañez, donde fue decomisada la mercancía, se encuentra en la Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, colindante con la Provincia Andrés Ibañez, en la que se encuentra la ciudad de Santa Cruz, por lo cual, no correspondería tampoco aplicar el Parágrafo I, Artículo 21, de la Ley Nº 100, de 4 de abril de 2011, que incorpora como Artículo 181 nonies de la Ley Nº 2492 (CTB), el cual establece que se comete delito de contrabando de exportación cuando se transporte hidrocarburos, sin cumplir los requisitos legales dentro un espacio de cincuenta (50) kilómetros desde la frontera, puesto, que como se mencionó el decomiso fue en la tranca de Puerto Ibañez, distante a 542 kilómetros aproximadamente de la zona fronteriza de Puerto Suarez. Además que la cantidad de gasolina transportada era de 94 Ltrs. inferior a lo señalado por el Inciso b), Artículo 9, del Decreto Supremo Nº 28865, de 20 de septiembre de 2006, que establece sanción por el transporte de gasolina sin la autorización ni hoja de ruta emitida por la Dirección General de Sustancias Controladas cuando el volumen sea superior a ciento veinte (120) Ltrs.

Consiguientemente, se establece que al haberse presentado la Factura de Compra al momento del operativo de los 94 Ltrs. de gasolina adquiridos en el mercado interno, no correspondía el decomiso de esta mercancía por la Unidad de Control Operativo Aduanero, porque por una parte la cantidad de gasolina es inferior a lo estipulado por el inciso b), Artículo 9, del Decreto Supremo Nº 28865, para requerir autorización u hoja de Ruta a la Dirección General de Sustancias Controladas, por otra, el lugar de decomiso de la tranca de Puerto Ibañez se encuentra distante de la zona fronteriza, por lo que no amerita tampoco aplicar el Parágrafo I, Artículo 21, de la Ley Nº 100, de 4 de abril de 2011; en consecuencia, corresponde a ésta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0054/2013, de 8 de febrero de 2013; en consecuencia, se debe revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-570/2012, de 24 de octubre de 2012, emitida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), en lo que corresponde al ítem 6 de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ-653/12." (FTJ IV.3.2. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 21, Par. I de la Ley 100
-Art. 98 Inc. b) DS 28865

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: