Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0341/2014 10/03/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0515/2013
Fecha: 01/11/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Contenido
         - Anulabilidad hasta el auto de admisión del Recurso de Alzada debiendo emitirse auto de observación para que se especifique el acto administrativo impugnado AGIT-RJ/0341/2014

Máxima:

El Parágrafo III del Artículo 198 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, señala que la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en dicho Artículo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días; en ese sentido, en caso de evidenciarse que en el Recurso de Alzada interpuesto no se especifique qué acto administrativo en particular se está impugnando, corresponde se emita auto de observación a efectos de que el sujeto pasivo subsane y/o aclare respecto al acto administrativo específico impugnado en los términos de la referida norma.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la instancia de alzada se equivocó al haber dispuesto la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, argumentando que no se puede impugnar una notificación, ya que el Artículo 4, Numeral 4 de la Ley N° 3092, establece que es impugnable todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, dentro del procedimiento de verificación externa; agrega que en ese caso al tratarse de una notificación de carácter perentorio que no cumplió con su función de notificar al sujeto pasivo con una Resolución de Facilidades de Pagos, se estarían vulnerando sus derechos, privándole de acceder a dicho plan de pagos, rompiendo el esquema de pagos al Estado. Asimismo, la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago y su respectiva notificación, son actos definitivos, ya que a partir de la notificación, empieza a correr el término perentorio. Indica que no conoció la Resolución Administrativa (sin número), sino hasta el 8 de agosto de 2013, careciendo de requisitos fundamentales y dejándolo en estado de indefensión conforme al Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 55 del DS 27113 (RLPA); por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez anulo obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…), se observa que el 27 de marzo de 2013, la Administración Tributaria notificó en secretaría al sujeto pasivo con la Resolución Administrativa N° 20-05413, de 25 de febrero de 2013, en la cual resolvió conceder el plan de facilidades de pago respecto al monto adeudado de Bs45.233.-, también se observa que dicha Resolución Administrativa fue entregada en forma física al sujeto pasivo el 2 de agosto de 2013 (…). Asimismo, el 3 y 22 de abril de 2013, el sujeto pasivo presentó notas de reclamo por la devolución de documentos y el pedido de plan de pagos del proceso, ya que habría transcurrido más de cuatro meses desde que abonó la cuota inicial y la garantía, dichas notas fueron respondidas y notificadas el 17 y 26 de abril de 2013 mediante Proveídos Nos. 24-066 13, 24-06513 y 24-075 13, de 11, 8 de abril de 2013, señalando que la solicitud de plan de facilidades de pago de 13 de diciembre de 2012, fue derivada al Departamento Jurídico el 6 de febrero de 2013, y la Resolución Administrativa de concesión de facilidades de pagos se emitió el 25 de febrero de 2013 (…).

Ahora bien, cabe señalar que la instancia de alzada resolvió: “Anular actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-TJA-0084/2012 de fecha 15 de agosto de 2013; debiendo rechazarse el Recurso de Alzada en aplicación del Parágrafo IV del Artículo 198 del Código Tributario Boliviano, por no enmarcarse en los Artículos 143 de la Ley N° 2492 (CTB) y 4 de la Ley N° 3092” de cuya fundamentación se entiende, que es debido a que una diligencia notificación no se enmarca dentro de los actos administrativos impugnables previstos en los citados Artículos 143 y 4 (…).

En ese sentido de la revisión del Recurso Jerárquico del sujeto pasivo (…) se evidencia que de forma textual señala que: ´La Resolución Administrativa interpuesta por el SIN Tarija es un acto definitivo y así también su notificación, ya que a partir de la notificación, ya sea por secretaria u otro tipo de notificación, empieza a correr términos perentorios, por lo tanto es definitivo…´, infiriéndose que el acto a ser impugnado no es por sí solo la ´notificación´ de la Resolución Administrativa N° 20-054 13, de 25 de febrero de 2013, siendo éste más bien un acto complementario a dicha Resolución que considera como acto definitivo sujeto a impugnación; por lo que se hace necesario verificar cuál es el acto impugnado en el Recurso de Alzada.

En tal entendido, de la revisión del Recurso de Alzada, se advierte que si bien en la suma y petitorio manifiesta que: ´Presenta recurso de alzada contra la notificación de fecha 27 de marzo de 2013 de la Resolución Administrativa tipificada en la misma notificación como N° 20-54-13…´, de la lectura de la misma se evidencia que expone aspectos en cuanto a la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago, Notas T&IGG 22/13 de 19 de marzo de 2013, T&IGG 42/13 de 3 de abril de 2013 y T&IGG 47/13 de 22 de abril de 2013, en los que solicita Devolución de documentación y la notificación con la referida Resolución Administrativa y Proveídos Nos. 24-065-13 de 8 de abril de 2013 y 24-075-13 de 25 de abril de 2013 emitidos en respuesta a las mismas, exponiendo agravios de forma y fondo sobre los mismos, lo que determina que no solo se esté impugnando la notificación de la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago, sino también otros aspectos, siendo que incluso a tal efecto adjunta los citados actos administrativos en copias originales como otros documentos referentes a la solicitud de facilidades de pago y representación (…).

De lo señalado, se tiene que en el Recurso de Alzada no se especifica qué acto administrativo en particular se esté impugnando. Asimismo, de la revisión de expediente, se observa que el Auto de Admisión Expediente ARIT-TJA-0084/2013 de 15 de agosto de 2013, emitido la Responsable Departamental de Recurso de Alzada Tarija (…) no consigna el acto administrativo impugnado, limitándose a señalar ´Otros´, cuando de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo III del Artículo 198 del Código Tributario Boliviano correspondía emita Auto de Observación a efectos de que el sujeto pasivo subsane y/o aclare respecto al acto administrativo específico impugnado en los términos dispuesto en la referida normativa.

En función de lo expuesto, considerando que nuestro ordenamiento jurídico señala que para que exista anulabilidad de un acto por la infracción de una norma establecida en la ley, deben ocurrir los presupuestos establecidos en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del DS N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria en mérito del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano, es decir, que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, de la revisión del proceso de Alzada se evidencia vulneración al debido proceso, toda vez que el Responsable Departamental de Recurso de Alzada Tarija no observó la falta de especificación del acto impugnado, incumpliendo lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 198 del CTB, infringiendo de esta manera el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso y afectando el debido proceso garantizado en los Artículos 115 Parágrafo II y 117 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado, pues al no tener certeza sobre cuál sería el acto impugnado, el fallo a emitirse por esta instancia recursiva podría ser inexacto y afectar derechos de las partes; en este sentido, se hace necesario sanear el procedimiento, correspondiendo a esta instancia jerárquica, anular obrados con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión Expediente ARIT-TJA-0084/2013 de 15 de agosto de 2013, inclusive, a fin de que se emita Auto de Observación estableciendo el acto impugnado a efectos de sanear el procedimiento conforme lo dispuesto en el Parágrafo III del Artículo 198 del Código Tributario Boliviano. (FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 198 y 201 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II, de la Ley Nº 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo No. 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0341/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0449/202324/04/2023(FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-CHQ/RA 0013/202303/02/2023