Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0680/2013 03/06/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0088/2013
Fecha: 04/02/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Contenido
         - Aplicación preferente del Art. 212 de la Ley N° 3092 en relación al RLPA AGIT-RJ/0680/2013

Máxima:

El inciso a), Parágrafo I, Artículo 56 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), establece que la autoridad administrativa, interpuesto un recurso de revocatoria o jerárquico, en caso de alegarse anulabilidad, puede aceptar el recurso, saneando, convalidando o rectificando el acto viciado, por su parte, el Artículo 212 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB) dispone que las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser: a) Revocatorias totales o parciales del acto recurrido; b) Confirmatorias; ó c) Anulatorias, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, no prevé las facultades de sanear, convalidar, o rectificar el acto impugnado; en ese sentido, se tiene que al ser la citada Ley una norma especial, esta es de aplicación preferente a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 27113; consecuentemente, no corresponde considerar que la instancia de alzada en virtud a los efectos de la nulidad, deba sanear, convalidar o rectificar su primera Resolución.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se desconoce los efectos y consecuencias legales de la nulidad declarada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ya que el Artículo 56 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA) establece las “formas” en las que un acto anulado debe ser tratado; no obstante, la instancia de alzada confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento de Fiscalización Posterior; agrega que Alzada ha incumplido la mencionada norma puesto que no ha aplicado ninguna de las formas legales establecidas para la validez de un nuevo acto, pues para subsanar los vicios determinados por la AGIT, debió proceder a mantener los criterios de forma emitidos y completar su fallo con criterios de fondo o subsanar su opinión señalando la manera en la que estos aspectos de forma influían en el tema de fondo, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto corresponde señalar que el Artículo 54 del RLPA establece que la revocación de un acto administrativo declarado nulo determina que sus efectos se retrotraen al momento de vigencia del acto revocado, y la de un acto anulable tendrá efecto futuro al momento de vigencia del acto de revocación.

Asimismo, el inciso a), Parágrafo I del Artículo 56 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), establece que la autoridad administrativa, interpuesto un recurso de revocatoria o jerárquico, en caso de alegarse anulabilidad, podrá aceptar el recurso, saneando, convalidando o rectificando el acto viciado, si es competente para ello, o revocándolo total o parcialmente, si no tiene competencia para corregir sus vicios o, aun teniéndola, la revocación resulte más conveniente para la satisfacción del interés público comprometido. Por su parte el Artículo 212 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB) dispone que las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser: a) Revocatorias totales o parciales del acto recurrido; b) Confirmatorias; ó c) Anulatorias, con reposición hasta el vicio más antiguo.

En este entendido, el citado Artículo 212 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB) aplicable de manera preferente respecto al Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo por ser aquella, norma especial, establece de manera expresa que las resoluciones de los recursos de alzada y jerárquico podrán ser -entre otras- anulatorias, con reposición hasta el vicio más antiguo, fijando de manera expresa, los efectos de la anulación en la resolución de los recursos de alzada y jerárquicos, sin prever facultades de sanear, convalidar, o rectificar el acto impugnado. De modo que, al afirmar el recurrente que en virtud a los efectos de la nulidad la instancia de Alzada debió sanear, convalidar o rectificar su primera Resolución, incurre en una incompleta interpretación de la normativa aplicable al presente caso, pues como se refirió anteriormente, la Ley Nº 2492 (CTB) define las formas en que se deben emitir las resoluciones de alzada y jerárquico, no siendo aplicable la ley administrativa al presente caso; por lo que, éste argumento carece de fundamento, correspondiendo su rechazo.” (FTJ IV.4.4. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 212 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 56 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0680/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1633/202121/12/2021(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0628/202101/10/2021