Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1975/2013 | 04/11/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0762/2013 Fecha: 08/07/2013 | TSJ: S-0352-2017 Fecha: 03/05/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Es manifiesto que el Código Tributario a efectos de evitar arbitrariedades en cuanto a la aplicación de la norma por parte de la Administración Tributaria establece en el Parágrafo IV del Artículo 195 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, que la interposición de los recursos de alzada y jerárquico tienen efecto suspensivo, lo que conlleva, en talesa casos que la vigencia de la exención del ITF se encuentre en suspenso hasta que se determine si corresponde o no la autorización de la exención; por lo que si bien la Resolución de Alzada, al haber adquirido firmeza es de cumplimiento obligatorio, lo es en cuanto a la autorización de la exención del ITF de las cuentas Nos. 991722017 y 991722025, debiendo retrotraerse la vigencia de tal exención hasta la fecha en la que se notificó la Resolución Administrativa puesto que al haber estableció la Superintendencia Tributaria Regional La Paz (Ahora Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz) que procedía la exención por las referidas cuentas, lo correcto era que la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa autorice la exención por tales cuentas, misma que hubiese entrado en vigencia de acuerdo al procedimiento previsto en los Artículos 7 del Decreto Supremo N° 28815, concordante con el Artículo 6, Parágrafo I y Disposición Transitoria Segunda de la RND N° 10-0020-06, con la notificación de tal Resolución Administrativa al sujeto pasivo; lo contrario generaría inseguridad jurídica a los contribuyentes que en uso a su derecho a la defensa recurren de Alzada o Jerárquico, determinándose así que sean vean perjudicados con la perdida de beneficio y/o derecho por el tiempo que dure el trámite de su recurso. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se debe considerar la Ley N° 3446 y la RND N° 10-0011-10, que en su Parágrafo II del Artículo 5 establece entre otros- los requisitos para la exención del ITF; a tal efecto explica que siendo que la Resolución Administrativa N° 15-8-306-06 fue impugnada dando lugar a la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0010/2007, la cual adquirió firmeza mediante Auto de 7 de febrero de 2007 y por ende calidad de Titulo de Ejecución Tributaria, se dio cumplimiento a la misma el 26 de abril de 2007 emitiéndose al efecto la Resolución Administrativa N° 15-8-075-07 que autoriza la exención del ITF de las cuentas fiduciarias Nos. 991722917 y 991722025. Indica que en consideración al Artículo 7 del Decreto Supremo N° 28815 y Disposición Final Segunda de la citada RND, la exención tiene vigencia a partir del 7 de febrero de 2007, por lo que habría rechazado la exención por los períodos agosto a diciembre/2006 y enero a febrero/2007; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento de Solicitud de Exención, agrega que aplicó de forma incorrecta el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 28815 puesto que el acto administrativo con el cual se autorizó la exención del ITF de las Cuentas Nos. 991722017 y 991722025 fue la Resolución Administrativa N° 15-8-075-07 de 26 de abril de 2007, notificada el 8 de mayo de 2007, por lo que indica que no corresponde retrotraer la exención al 10 de agosto de 2006 fecha en la cual se notificó al contribuyente con la Resolución Administrativa N° 15-8-306-06, puesto que dicho acto dio lugar a un fallo que fue tomado en cuenta por la Administración Tributaria para emitir el nuevo acto administrativo con el cual sí se formaliza la solicitud del Banco Bisa SA; añade que la Resolución de Alzada N° 10/2007 adquirió firmeza el 7 de febrero de 2007, encontrándose sujeto a ejecución desde dicha fecha de conformidad a los Artículos 108 y 214 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB); asimismo, menciona que el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado dispone que la Ley rige para lo venidero y, en cuanto a los actos administrativos, a partir de la notificación de los mismos, tal como dispone el Artículo 32 de la Ley N° 2341 (LPA), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 23-0421-2012 de 7 de diciembre de 2012. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"De la compulsa del expediente y antecedentes administrativos, de la lectura de la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0010/2007 de 12 de enero de 2007 (fs. 107-113 del expediente), se evidencia que el sujeto pasivo el 4 de agosto de 2006, presentó su solicitud de exención mediante Declaración Jurada - Exenciones (Formulario 167) por cuatro cuentas de patrimonio autónomo Nos. 991722017, 991722025 y 991722033 del Banco Bisa SA y N° 1400594933 del Banco Nacional de Bolivia SA, dando lugar a la Resolución Administrativa N° 15-8-0306-06 de 9 de agosto de 2006 que rechazo la solicitud de exención, mismo que se tiene fue notificado al Banco BISA SA, el 10 de agosto de 2006; esta resolución fue objeto de Recurso de Alzada, que resuelve por Revocar Parcialmente la citada Resolución Administrativa, disponiendo en el Numeral 1) que: Se declara procedente la exención del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) aplicable sobre los créditos y débitos de la Cuenta Fiduciaria de Recaudación en Moneda Extranjera Nos. 991722017 y 991722025 del Banco Bisa SA, con excepción de los débitos efectivamente cobrados por el fideicomitente o beneficiarios, conforme dispone el Artículo 9 inciso i) de la Ley N° 3446 y artículo 6 inciso j) del Decreto Supremo 28815 | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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