Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1975/2013 04/11/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0762/2013
Fecha: 08/07/2013
TSJ: S-0352-2017
Fecha: 03/05/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)
       - Exención
         - Vigencia de la exención AGIT-RJ-1975/2013

Máxima:

Es manifiesto que el Código Tributario a efectos de evitar arbitrariedades en cuanto a la aplicación de la norma por parte de la Administración Tributaria establece en el Parágrafo IV del Artículo 195 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, que la interposición de los recursos de alzada y jerárquico tienen efecto suspensivo, lo que conlleva, en talesa casos que la vigencia de la exención del ITF se encuentre en suspenso hasta que se determine si corresponde o no la autorización de la exención; por lo que si bien la Resolución de Alzada, al haber adquirido firmeza es de cumplimiento obligatorio, lo es en cuanto a la autorización de la exención del ITF de las cuentas Nos. 991722017 y 991722025, debiendo retrotraerse la vigencia de tal exención hasta la fecha en la que se notificó la Resolución Administrativa puesto que al haber estableció la Superintendencia Tributaria Regional La Paz (Ahora Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz) que procedía la exención por las referidas cuentas, lo correcto era que la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa autorice la exención por tales cuentas, misma que hubiese entrado en vigencia de acuerdo al procedimiento previsto en los Artículos 7 del Decreto Supremo N° 28815, concordante con el Artículo 6, Parágrafo I y Disposición Transitoria Segunda de la RND N° 10-0020-06, con la notificación de tal Resolución Administrativa al sujeto pasivo; lo contrario generaría inseguridad jurídica a los contribuyentes que en uso a su derecho a la defensa recurren de Alzada o Jerárquico, determinándose así que sean vean perjudicados con la perdida de beneficio y/o derecho por el tiempo que dure el trámite de su recurso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se debe considerar la Ley N° 3446 y la RND N° 10-0011-10, que en su Parágrafo II del Artículo 5 establece –entre otros- los requisitos para la exención del ITF; a tal efecto explica que siendo que la Resolución Administrativa N° 15-8-306-06 fue impugnada dando lugar a la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0010/2007, la cual adquirió firmeza mediante Auto de 7 de febrero de 2007 y por ende calidad de Titulo de Ejecución Tributaria, se dio cumplimiento a la misma el 26 de abril de 2007 emitiéndose al efecto la Resolución Administrativa N° 15-8-075-07 que autoriza la exención del ITF de las cuentas fiduciarias Nos. 991722917 y 991722025. Indica que en consideración al Artículo 7 del Decreto Supremo N° 28815 y Disposición Final Segunda de la citada RND, la exención tiene vigencia a partir del 7 de febrero de 2007, por lo que habría rechazado la exención por los períodos agosto a diciembre/2006 y enero a febrero/2007; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento de Solicitud de Exención, agrega que aplicó de forma incorrecta el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 28815 puesto que el acto administrativo con el cual se autorizó la exención del ITF de las Cuentas Nos. 991722017 y 991722025 fue la Resolución Administrativa N° 15-8-075-07 de 26 de abril de 2007, notificada el 8 de mayo de 2007, por lo que indica que no corresponde retrotraer la exención al 10 de agosto de 2006 fecha en la cual se notificó al contribuyente con la Resolución Administrativa N° 15-8-306-06, puesto que dicho acto dio lugar a un fallo que fue tomado en cuenta por la Administración Tributaria para emitir el nuevo acto administrativo con el cual sí se formaliza la solicitud del Banco Bisa SA; añade que la Resolución de Alzada N° 10/2007 adquirió firmeza el 7 de febrero de 2007, encontrándose sujeto a ejecución desde dicha fecha de conformidad a los Artículos 108 y 214 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB); asimismo, menciona que el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado dispone que la Ley rige para lo venidero y, en cuanto a los actos administrativos, a partir de la notificación de los mismos, tal como dispone el Artículo 32 de la Ley N° 2341 (LPA), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 23-0421-2012 de 7 de diciembre de 2012.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"De la compulsa del expediente y antecedentes administrativos, de la lectura de la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0010/2007 de 12 de enero de 2007 (fs. 107-113 del expediente), se evidencia que el sujeto pasivo el 4 de agosto de 2006, presentó su solicitud de exención mediante Declaración Jurada - Exenciones (Formulario 167) por cuatro cuentas de patrimonio autónomo Nos. 991722017, 991722025 y 991722033 del Banco Bisa SA y N° 1400594933 del Banco Nacional de Bolivia SA, dando lugar a la Resolución Administrativa N° 15-8-0306-06 de 9 de agosto de 2006 que rechazo la solicitud de exención, mismo que se tiene fue notificado al Banco BISA SA, el 10 de agosto de 2006; esta resolución fue objeto de Recurso de Alzada, que resuelve por Revocar Parcialmente la citada Resolución Administrativa, disponiendo en el Numeral 1) que: “Se declara procedente la exención del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) aplicable sobre los créditos y débitos de la Cuenta Fiduciaria de Recaudación en Moneda Extranjera Nos. 991722017 y 991722025 del Banco Bisa SA, con excepción de los débitos efectivamente cobrados por el fideicomitente o beneficiarios, conforme dispone el Artículo 9 inciso i) de la Ley N° 3446 y artículo 6 inciso j) del Decreto Supremo 28815”

Consiguientemente, se evidencia que la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0010/2007 de 12 de enero de 2007, al no ser objeto de recurso jerárquico por ninguna de las partes, adquirió firmeza mediante Auto de 7 de febrero de 2007 (fs. 114 del expediente), siendo ejecutable de acuerdo a lo previsto en los Artículos 108, numeral 4), y 214 de la Ley N° 2492; en tal entendido, se tiene que a solicitud del sujeto pasivo y en cumplimiento de la mencionada Resolución de Alzada la Administración Tributaria emite la Resolución Administrativa N° 15-8-075-07 de 26 de abril de 2007, en la que Autoriza la exención del ITF de las cuentas Nos. 991722017 y 991722025 del Banco Bisa SA, que notificada al sujeto pasivo dio lugar a que solicite una aclaración en cuanto a la vigencia de la exención, dando lugar a Auto de 22 de agosto de 2007 en el que señala que la vigencia de la exención corre a partir del 7 de febrero de 2007, fecha de declaratoria de firmeza de la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0010/2007 (fs.115-118 vta. del expediente).

Posteriormente, se advierte que el Banco Bisa SA, el 4 de marzo de 2010, solicitó la aprobación de declaraciones juradas en línea de Acción de Repetición por el ITF período agosto/2006 a febrero/2007, por la suma de Bs726,582.-, por las cuales aduce que el 5 de febrero de 2010 por vía electrónica a través del sistema Newton del SIN proceso declaraciones juradas rectificatorias en línea, solicitud que habría sido reiterada en diferentes oportunidades –entre ellas- el 6 de abril de 2011 y 17 de octubre de 2012, dando lugar a la Resolución Administrativa N° 23-0421-2012 de 7 de diciembre de 2012, que resuelve rechazar las Declaraciones Juradas Rectificativas del F-166 Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) con números de Orden: agosto/2006 2931942100 y 2931942138; septiembre/2006 2931942156 y 2931942165; octubre/2006 2931942174 y 2931942183; noviembre/2006 2931942153 y 2931942162; diciembre/2006 2931942171 y 2931942181; enero/2007 2931942190 y 2931942210 y febrero/2007 2931942195 y sea en mérito al Informe CITE: SIN/GGLPZ/DF/VE-I/INF/03143/2012 (fs. 10-15, 28-31, 373-378 y 380-381 de antecedentes administrativos, c. I y II).

De lo hasta aquí expuesto, en primera instancia cabe poner de manifiesto que siendo la solicitud de exención del ITF del Banco Bisa SA, fue presentada el 4 de agosto de 2006, corresponde aplicar en cuanto al procedimiento para la exención la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0020-06 de 27 de julio de 2006, que se encontraba vigente en ese momento y no así la Resolución Normativa de Directorio 10-0011-10 de 25 de mayo de 2010, emitida de forma posterior, en aplicación de lo previsto en el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado, que señala que la Ley sólo rige para lo venidero y que la misma no tendrá efecto retroactivo, disposición concordante con el Artículo 3 de la Ley N° 2492 que establece que las normas tributarias rigen desde su publicación oficial.

Prosiguiendo con el análisis, se tiene que la solicitud de exención por el ITF por las Cuentas Nos. 991722017 y 991722025 se encuentran entre las operaciones exentas del pago del ITF previstas en el Artículo 6, Parágrafo I, específicamente en el Inciso j) del Decreto Supremo N° 28815, para las cuales el Artículo 7 del mismo Decreto dispone que deberán ser autorizadas en forma específica por el SIN y que entrarán en vigencia a partir de la comunicación al agente de retención o percepción; aspecto concordante con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la RND N° 10-0020-06.

Ahora, en cuanto al procedimiento para la formalización de las exenciones del ITF el Parágrafo I del Artículo 6 de la RND N° 10-0020-06 a la letra establece que: “El procedimiento para la formalización de las exenciones comprendidas en los incisos a), f), i), j), k) primer párrafo del l), m), y n) del Artículo 6 del Decreto Reglamentario, será el siguiente: 1.1 Los sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones Financieras deberán presentar su solicitud ante la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, mediante Declaración Jurada Formulario Nº 167 cumpliendo los requisitos exigidos en la presente Resolución para cada una de las exenciones […] 1.2 La Gerencia Distrital o GRACO de cada jurisdicción, una vez que verifique el cumplimiento de requisitos, autorizará o no la exención mediante Resolución Administrativa expresa en el plazo de tres (3) días, y será notificada en estrados al solicitante […] Cuando la Resolución Administrativa se pronuncie por la autorización, será comunicada por las Gerencias Distritales o Gerencias GRACO del Servicio de Impuestos Nacionales al agente de retención o percepción correspondiente en el plazo de 24 horas de emitida la Resolución”
“En tal entendido, se tiene que habiendo presentado el Banco Bisa SA, la solicitud de exención del ITF el 4 de agosto de 2006 mediante Declaración Jurada Formulario Nº 167, la Administración Tributaria verificada el cumplimiento de los requisitos tenía 3 días para autorizar o no la exención, por lo que el 9 de agosto de 2006 emite la Resolución Administrativa N° 15-8-0306-06 “Rechazando la Solicitud de Exención”, acto notificado al Banco Bisa SA, el 10 de agosto de 2006; procedimiento que habría sido efectuado en atención a lo previsto en el Parágrafo I del Artículo 6 de la RND N° 10-0020-06.”
“Consecuentemente, al no estar conforme el sujeto pasivo con lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 15-8-0306-06 al haber rechazado su solicitud exención, en uso derecho de defensa se tiene que interpuso recurso de alzada ante el Superintendente Tributario Regional de La Paz (actualmente Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz) a efectos de que se revise la decisión asumida por en el ente fiscal en cuanto a la exención solicitada; interposición que suspende la facultad de la Administración Tributaria hasta la conclusión del trámite del recurso de alzada, dependiendo de la decisión que emita la autoridad administrativa que la Resolución Administrativa N° 15-8-0306-06 adquiera firmeza o no a efectos de ser ejecutada.”
“En tal entendido, se tiene que la autoridad administrativa encargada de la revisión de los actos de la administración en instancia de Alzada –a efectos de que los mismos se ajusten a derecho- emitió y notificó la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0010/2007 de 12 de enero de 2007, REVOCANDO parcialmente la Resolución Administrativa N° 15-8-0306-06, declarando procedente la exención del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) aplicable sobre los créditos y débitos de la Cuenta Fiduciaria de Recaudación en Moneda Extranjera Nos. 991722017 y 991722025 del Banco Bisa SA.”
“Consecuentemente, debe entenderse que lo dispuesto por la instancia de Alzada, es decir, la interpretación de que el Acto emitido por la Administración Tributaria negando la exención no se ajusta a derecho, al haber cobrado firmeza como consecuencia de la no interposición del recurso jerárquico, se constituye en una verdad jurídica demostrada en debido proceso, siendo procedente lo solicitado por el contribuyente por lo que el SIN debió emitir una Resolución aceptando la exención pedida, en lo referido a las cuentas Nos. 991722017 y 991722025. De esta manera, puede aseverarse que de haber obrado conforme a derecho, debió concederse la exención desde 10 de agosto de 2006, debiendo tomarse en cuenta además, que la Administración Tributaria es la autoridad llamada por norma a dar curso a la misma.

Al respecto, cabe poner de manifiesto que el Código Tributario a efectos de evitar arbitrariedades en cuanto a la aplicación de la norma por parte de la Administración Tributaria establece en el Parágrafo IV del Artículo 195 de la Ley N° 2492 (CTB) que la interposición de los recursos de alzada y jerárquico tienen efecto suspensivo, lo que conlleva en el presente que la vigencia de la exención del ITF se encuentre en suspenso hasta que se determine si corresponde o no la autorización de la exención; por lo que si bien la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0010/2007 de 12 de enero de 2007, al haber adquirido firmeza es de cumplimiento obligatorio, lo es en cuanto a la autorización de la exención del ITF de las cuentas Nos. 991722017 y 991722025, debiendo retrotraerse la vigencia de tal exención hasta el 10 de agosto de 2006, fecha en la que se notificó la Resolución Administrativa N° 15-8-0306-06 de 9 de agosto de 2006, puesto que al haber estableció la Superintendencia Tributaria Regional La Paz (Ahora Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz) que procedía la exención por las referidas cuentas, lo correcto era que la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa N° 15-8-0306-06 autorice la exención por tales cuentas, misma que hubiese entrado en vigencia de acuerdo al procedimiento previsto en los Artículos 7 del Decreto Supremo N° 28815, concordante con el Artículo 6, Parágrafo I y Disposición Transitoria Segunda de la RND N° 10-0020-06, con la notificación de tal Resolución Administrativa al Banco Bisa SA, el 10 de agosto de 2006; lo contrario generaría inseguridad jurídica a los contribuyentes que en uso a su derecho a la defensa recurren de Alzada o Jerárquico, determinándose así que sean vean perjudicados con la perdida de beneficio y/o derecho por el tiempo que dure el trámite de su recurso.

“En función a lo expuesto, es evidente que corresponde que el contribuyente se beneficie con la exención del ITF por las cuentas Nos. 991722017 y 991722025 desde el 10 de agosto de 2006 fecha en la que debió ser notificada al agente de recepción y percepción y no así desde que adquirió firmeza la Resolución de Alzada, puesto que si bien es un acto ejecutable, lo es en cuanto a la procedencia de la exención del ITF por la referidas cuentas, no en cuanto a la vigencia de la exención que es establecido de acuerdo al procedimiento previsto para la formalización del mismo, de acuerdo al Artículo 7 del Decreto Supremo N° 28815, concordante con el Artículo 6, Parágrafo I y Disposición Transitoria Segunda de la RND N° 10-0020-06, y 20 Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB); consecuentemente, corresponde confirmar la Resolución del Recurso de Alzada que revoca la Resolución Administrativa N° 23-0421-2012 de 7 de diciembre de 2012; dejando sin efecto el rechazo de las Declaraciones Juradas Rectificativas del F-166 Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) con números de Orden: agosto/2006 2931942100 y 2931942138; septiembre/2006 2931942156 y 2931942165; octubre/2006 2931942174 y 2931942183; noviembre/2006 2931942153 y 2931942162; diciembre/2006 2931942171 y 2931942181; enero/2007 2931942190 y 2931942210 y febrero/2007 2931942195.”

De lo expresado precedentemente, se establece que corresponde que el contribuyente se beneficie con la exención del ITF por las cuentas Nos. 991722017 y 991722025 desde el 10 de agosto de 2006 fecha en la que debió ser notificada al agente de recepción y percepción y no así desde que adquirió firmeza la Resolución de Alzada, puesto que si bien es un acto ejecutable, lo es en cuanto a la procedencia de la exención del ITF por la referidas cuentas, no en cuanto a la vigencia de la exención que es establecido de acuerdo al procedimiento previsto para la formalización del mismo, de acuerdo al Artículo 7 del Decreto Supremo N° 28815, concordante con el Artículo 6, Parágrafo I y Disposición Transitoria Segunda de la RND N° 10-0020-06, y 20 Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), (…).” (FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículo 7 del Decreto Supremo N° 28815
-Artículo 6, Parágrafo I y Disposición Transitoria Segunda de la RND N° 10-0020-06 y
-Artículo 20 Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CT)
-Inciso b) del art. 49 de la Ley 843 (modificado por el art. 2 de la Ley 2493)
-Artículo 8 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: