Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1452/2013 | 13/08/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0326/2013 Fecha: 03/05/2013 | TSJ: S-0153-2017 Fecha: 23/03/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
El segundo párrafo, Numeral 1), del Artículo 23 de la RND N° 10-0037-07, dispone que la ejecución tributaria en caso de declaraciones juradas impagas procede por el importe del tributo no pagado con los intereses respectivos y en caso de corresponder, por la sanción directa por incumplimiento de deberes formales, en la forma establecida; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria inició la ejecución de segunda Declaración Jurada, sin considerar que la primera Declaración Jurada rectificatoria, se encontraba siendo cancelada según plan de pagos legalmente otorgado, por lo que se debió iniciar el proceso sancionatorio sólo por el diferencial entre la segunda Declaración Jurada rectificatoria y la primera, tal como lo prevé la citada disposición legal, es decir, debió proceder al cobro del tributo no pagado, imponiendo la sanción en el marco del Artículo 165 de la Ley N° 2492, sobre el cien por ciento de la deuda tributaria, es decir, sobre el tributo omitido no pagado (aspecto aclarado según Circular N° 12-0096-12, de 24 de abril de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no considero de manera correcta los datos del proceso, y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que cobro coactivo no fue realizado, debido a que tal deuda tributaria no existe, ya que el impuesto de este período formaba parte de un plan de pagos, cuyas cuotas fueron pagadas en su totalidad; añade que lo que no se encontraba cancelado hasta el momento de la notificación era el débito emergente de la rectificación efectuada el 10 de octubre de 2008, monto expresado en la Resolución Administrativa GGSC-DJCC N° 158/2008, y que corresponde aplicar el régimen de sanciones pero la base de Bs. 1605, a valor presente con los correspondientes intereses; además que la sanción debe rebajarse en un 80%, en atención a la oportunidad de pago, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Sin embargo, debe considerarse también que, conforme prevé el segundo párrafo, Numeral 1), del Artículo 23 de la RND N° 10-0037-07, la ejecución tributaria en caso de declaraciones juradas impagas procede por el importe del tributo no pagado con los intereses respectivos y en caso de corresponder, por la sanción directa por incumplimiento de deberes formales, en la forma establecida. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1452/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |