Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1452/2013 13/08/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0326/2013
Fecha: 03/05/2013
TSJ: S-0153-2017
Fecha: 23/03/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Auto Inicial de Sumario
             - Anulabilidad para que se consideren los pagos efectuados por el sujeto pasivo AGIT-RJ/1452/2013

Máxima:

El segundo párrafo, Numeral 1), del Artículo 23 de la RND N° 10-0037-07, dispone que la ejecución tributaria en caso de declaraciones juradas impagas procede por el importe del tributo no pagado con los intereses respectivos y en caso de corresponder, por la sanción directa por incumplimiento de deberes formales, en la forma establecida; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria inició la ejecución de segunda Declaración Jurada, sin considerar que la primera Declaración Jurada rectificatoria, se encontraba siendo cancelada según plan de pagos legalmente otorgado, por lo que se debió iniciar el proceso sancionatorio sólo por el diferencial entre la segunda Declaración Jurada rectificatoria y la primera, tal como lo prevé la citada disposición legal, es decir, debió proceder al cobro del tributo no pagado, imponiendo la sanción en el marco del Artículo 165 de la Ley N° 2492, sobre el cien por ciento de la deuda tributaria, es decir, sobre el tributo omitido no pagado (aspecto aclarado según Circular N° 12-0096-12, de 24 de abril de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no considero de manera correcta los datos del proceso, y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que cobro coactivo no fue realizado, debido a que tal deuda tributaria no existe, ya que el impuesto de este período formaba parte de un plan de pagos, cuyas cuotas fueron pagadas en su totalidad; añade que lo que no se encontraba cancelado hasta el momento de la notificación era el débito emergente de la rectificación efectuada el 10 de octubre de 2008, monto expresado en la Resolución Administrativa GGSC-DJCC N° 158/2008, y que corresponde aplicar el régimen de sanciones pero la base de Bs. 1605, a valor presente con los correspondientes intereses; además que la sanción debe rebajarse en un 80%, en atención a la oportunidad de pago, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Sin embargo, debe considerarse también que, conforme prevé el segundo párrafo, Numeral 1), del Artículo 23 de la RND N° 10-0037-07, la ejecución tributaria en caso de declaraciones juradas impagas procede por el importe del tributo no pagado con los intereses respectivos y en caso de corresponder, por la sanción directa por incumplimiento de deberes formales, en la forma establecida.

En este marco, en el presente caso, se debe tener presente que el impuesto de Bs216.137.- (correspondiente a los ingresos por las ventas de Bs7.204.569.-) declarado en la primera Declaración Jurada rectificatoria con Número de Orden 7931246551, se encontraba sujeto a un plan de facilidades de pago vigente en ese momento, el cual fue solicitado después del vencimiento del impuesto y antes del inicio de cualquier actuación de la Administración Tributaria. Además, cabe resaltar que el mismo fue cumplido por el contribuyente habiendo operado el arrepentimiento eficaz sobre la sanción que correspondería a dicho monto. Consecuentemente, la Administración Tributaria no se encontraba facultada a iniciar sumario contravencional sobre el impuesto determinado de Bs217.137.- con relación a la primera rectificatoria, tal como lo prevé el Numeral 1), Parágrafo II, Artículo 8 de la RND N° 10-0042-05, situación que sólo sería procedente en caso de que se hubiera incumplido el plan de pagos (hecho que no ocurrió).

Situación contraria ocurre con relación a la diferencia incrementada en la segunda Declaración Jurada rectificatoria con Número de Orden 7931515243, ocurrida el 17 de abril de 2009, la cual fue posteriormente pagada según Formulario 1000, de 30 de diciembre de 2009, por Bs2.061.- (impuesto omitido, mantenimiento de valor e intereses) y Formulario 1000, de 28 de noviembre de 2011, por Bs440.- (mantenimiento de valor y sanción por omisión de pago); en este caso, los pagos fueron efectuados con posterioridad al 18 de noviembre de 2009, fecha en la cual la Administración Tributaria había notificado a AEROCON LTDA. con el PIET N° 575/2009, de 29 de octubre de 2009, según el cual se encuentra firme y ejecutoriada la Declaración Jurada con Número de Orden 7931515243 correspondiente al IT del período fiscal agosto 2008, por el monto declarado y no pagado de Bs217.742.- por lo que anuncia el inicio la ejecución tributaria del mencionado título.

Según lo señalado en el párrafo precedente, la Administración Tributaria inició la ejecución de la Declaración Jurada con Número de Orden 7931515243, sin considerar que la primera Declaración Jurada rectificatoria con Número de Orden 7931246551, por el impuesto de Bs216.137.- declarado, se encontraba siendo cancelada según plan de pagos legalmente otorgado, por lo cual se tiene que la Administración Tributaria debió iniciar el proceso sancionatorio sólo por el diferencial entre la segunda Declaración Jurada rectificatoria y la primera, tal como lo prevé el segundo párrafo, Numeral 1), Artículo 23 de la RND N° 10-0037-07; es decir, debió proceder al cobro del tributo no pagado, imponiendo la sanción en el marco del Artículo 165 de la Ley N° 2492, sobre el cien por ciento de la deuda tributaria, es decir, sobre el tributo omitido no pagado (aspecto aclarado según Circular N° 12-0096-12, de 24 de abril de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales) que en este caso resulta la diferencia mencionada, conforme al siguiente detalle:


(…)

En ese sentido, queda claro que el proceso sancionador iniciado por la Administración Tributaria contra AEROCON LTDA., el 16 de noviembre de 2012, según Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) N° 25-03462-12, de 5 de noviembre de 2012, y concluido según la Resolución Sancionatoria N° 18-00954-12, de 10 de diciembre de 2012, que sanciona al contribuyente por haber incurrido en la contravención tributaria de omisión de pago cuya sanción corresponde al 100% del tributo omitido expresado en UFV a la fecha de vencimiento del impuesto, que asciende a 153.413 UFV, vale decir sobre el total del impuesto determinado de Bs217.742.- cuando debió sancionar sobre el impuesto declarado de Bs1.605.-, hecho que incumple lo establecido en la Ley N° 2492, el Decreto Supremo N° 27310, la RND N° 10-0037-07 y la RND N° 10-0042-05, y vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo.

Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicables supletoriamente por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley Nº 2492, corresponde a esta instancia jerárquica anular la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0326/2013, de 3 de mayo de 2013, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 25-03462-12, inclusive, a fin que la Administración Tributaria emita nuevo acto que se adecúe a lo previsto en los Artículos 165 de la Ley N° 2492, 27 del Decreto Supremo N° 27310 y Parágrafo V, Artículo 13 de la RND Nº 10-0037-07, considerando los pagos efectuados por AEROCON LTDA. mediante Formularios 1000 con Números de Orden 7931885110 y 7937749266.” (FTJ IV.3, xv. xvi. xvii. xviii. xx. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 74 Num. 1 y 165 de la Ley Nº 2492,
-Art. 36, Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA),
-Art., 27 del Decreto Supremo N° 27310
-RND N° 10-0037-07
-RND N° 10-0042-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1452/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1451/201313/08/2013(FTJ IV. 3. xv. xvi. xvii. xviii. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA/0325/201303/05/2013 S-0145-2017 23/03/2017