Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2271/2013 | 30/12/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0203/2013 Fecha: 14/10/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En caso de que la Resolución Sancionatoria no hubiera establecido de forma cierta e indubitable la sanción que corresponde al caso, incumple con uno de los requisitos que dispone el Parágrafo II Artículo 99, de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003; además de vulnerar el debido proceso y derecho a la defensa, al modificar la parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria, alterando lo sustancial de la misma a través de un Auto Complementario, emitido y notificado por la Administración Aduanera, no obstante de estar suspendida sus facultades con la interposición del Recurso de Alzada, conforme el Parágrafo IV, Artículo 195 de la citada Ley; por lo que corresponde dicha Resolución se encuentra viciada. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que emitió el Auto Complementario, en aplicación del Artículo 31 de la Ley N° 2341 (LPA); no obstante, se dispuso la anulación de actuados hasta la Resolución Sancionatoria, dentro el Procedimiento por Contrabando Contravencional; sin considerar, que ante la evidencia de un error involuntario en la Resolución Sancionatoria, se dispuso su enmienda sin alterar lo sustancial de la Resolución, que fue el declarar probado el contrabando, limitándose a esclarecer la sanción para que no se interprete como doble sanción en desmedro del sujeto pasivo; añade que el citado Auto fue emitido antes de la notificación con el Recurso de Alzada efectuado el 25 de julio de 2013, fecha desde la cual se suspendió todo acto; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En tal entendido, cabe poner de manifiesto que la interposición del Recurso de Alzada tiene efecto suspensivo conforme establece el Parágrafo IV del Artículo 195 del Código Tributario Boliviano; por lo que se tiene que en el presente caso la facultad de la Administración Aduanera para emitir y/o notificar cualquier acto administrativo, se suspendió a partir del 16 de julio de 2013, fecha en la que se interpuso recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria; no obstante de ello, en claro desconocimiento de la citada normativa se evidencia que el 18 de julio de 2013, la Administración Aduanera emitió el Auto Complementario AN-GRPGR-ULEPR-AC-012/2013 y lo notificó en Secretaria el 31 de julio de 2013, es decir después de la interposición e incluso notificación del Auto de Admisión del Recurso de Alzada a la Administración Aduanera, en clara vulneración al debido proceso (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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