Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0614/2014 25/04/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0040/2014
Fecha: 13/01/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Administrativa
                 - Resolución Administrativa que cumple con el Art. 28 de la Ley N° 2341 AGIT-RJ/0614/2014

Máxima:

No se incurre en vicios de anulabilidad cuando se evidencia que la Administración Aduanera emite una Resolución Administrativa de conformidad a lo previsto en el Artículo 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA) de 23 de abril de 2002, realizando una compilación de la normativa relacionada con el hecho que se analiza, efectuando una relación circunstanciada de los hechos ocurridos y la relación lógica legal entre los hechos y la normativa citada, para establecer cuál fue la conducta específica desarrollada por el Sujeto Pasivo que motivó la decisión de la Administración, sin restringir su derecho a la defensa y explicando las razones por las cuales se emitió una resolución sobre su situación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó los Principios básicos del derecho procesal, al no existir congruencia, pertinencia y motivación entre lo descrito en la parte considerativa o la razón de la decisión, sin embargo confirmó la Resolución Administrativa Declaratoria de Abandono emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento de Declaratoria de Abandono, sin considerar que la Resolución Administrativa AN-GROGR-ORUOI N° 112/2013, se ampara en los Artículos 117 y 153, Inciso b) de la Ley General de Aduanas, 273 y 275 de su Reglamento, añade que la misma se basa en la aplicación del Artículo 177 de la Ley General de Aduanas, para computar el tiempo de dos meses, que las fechas de ingreso serían el 6, 9 y 13 de abril de 2009, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Administrativa Declaratoria de Abandono AN-GROGR-ORUOI N° 112/2013, de 19 de septiembre de 2013, emitida por la Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional (AN), en su primer considerando señala: Que, según reporte de mercancías caídas en abandono, emitido por el Concesionario de Depósitos Bolivianos Aduaneros (DAB) Oruro y verificando los mismos en el Sistema SIDUNEA ++ (web reporte), se encuentra a la Constructora LU-IS SRL como consignatario de los siguientes: Partes de Recepción Nos. 401 2009 102607 y 401 2009 102604 de 7 de abril de 2009, 401 2009 106972 y 401 2009 107823 de 15 de abril de 2009; reportan como fecha de ingreso el 6, 9 y 13 de abril de 2009; asimismo, menciona al Informe Técnico AN-GROGR-ORUOI N° 428/2013, de 12 de septiembre de 2013, el cual concluye que por el tiempo transcurrido desde la gestión 2009 a la fecha, la mercancía descrita en los precitados Partes de Recepción, habría quedado en abandono, conforme establece el Artículo 153 de la Ley General de Aduanas, concordantes con los Artículos 273 y 275 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Continuando con la lectura de la Resolución en su segundo considerando, realizó una compilación de la normativa referida al abandono de hecho o tácito de las mercancías, citando los Artículos 117, 153 y 157 de la Ley N° 1990 (LGA), y 273 de su Reglamento; asimismo, cita el Informe Legal AN- GNJGC/DALJC N° 1165/2012, de 23 de noviembre de 2012, emitido por la Gerencia Nacional Jurídica de la Aduana Nacional (AN), el cual establece que el abandono tácito o de hecho, nace a la vida jurídica prevista en la normativa, es decir cuando no se presenta la declaración de mercancías o no retira la misma en el término que fija la ley, o cuando permanecen en depósito temporal o depósito de aduana sin presentar la declaración de mercancías para aplicar un régimen determinado o la mercancías no sea retirada en el plazo de almacenaje. Finalmente, declaró en abandono de hecho o tácito de las mercancías descritas en los ya mencionados Partes de Recepción, consignados a nombre de la Constructora LU-IS SRL (...).

En este sentido, la Resolución Administrativa Declaratoria de Abandono AN- AN-GROGR-ORUOI N° 112/2013, de 19 de septiembre de 2013, cumple con lo establecido en el Artículo 28, Incisos b) y e), de la Ley N° 2341 (LPA), puesto que la Administración Aduanera realizó una compilación de la normativa relacionada con el abandono de hecho o tácito de la mercancía, efectuando una relación circunstanciada de los hechos ocurridos y de la relación lógica legal entre los hechos y la normativa citada, para establecer cuál fue la conducta específica desarrollada por el sujeto pasivo que motivó la decisión de la Administración Aduanera; explicó que fue el inciso b) del Artículo 153 de la Ley N° 1990 (LGA), por la que se aplicó a la conducta, sin restringir su derecho a la defensa, explicando las razones por las cuales la Aduana Nacional emitió una resolución sobre su situación, que si bien el sujeto pasivo señala que existe un proceso ordinario por el cual surge el Auto de 12 de abril de 2011, que determinó medidas precautorias a la mercancía, y que el Gerente Regional Oruro tenía conocimiento del embargo preventivo y la remisión del memorial de 28 de abril de 2011, se advierte que los mismos no cursan en antecedentes administrativos, por tanto, no corresponde que sean considerados en la fundamentación de la Resolución Administrativa, más aun cuando estos aspectos no afectan de ninguna manera a la fundamentación y determinación asumida por la Administración Aduanera, puesto que la mercancía en el marco de lo dispuesto por la Ley General de Aduanas y su Reglamento, cayó en abandono tácito o de hecho, con anterioridad al embargo preventivo de la mercancía; en ese sentido, no corresponde lo señalado por la Empresa Constructora LU-IS SRL en su Recurso Jerárquico, en cuanto a pertinencia, motivación y congruencia de la Resolución Administrativa (...).”(FTJ IV.3.1. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 117, 153 y 157 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 28, Incs. b) y e), de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0614/2014 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0362/201411/03/2014(FTJ.IV.3.2. vi. vii. ix. x. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0877/201316/12/2013

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1006/201407/07/2014(FTJ IV.4.2. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0385/201428/04/2014
AGIT-RJ-1007/201407/07/2014(FTJ IV.4.2. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0386/201428/04/2014
AGIT-RJ-1057/201421/07/2014(FTJ IV.3.2. iii. y iv.) ARIT-SCZ/RA/0330/201428/04/2014
AGIT-RJ-1060/201421/07/2014(FTJ IV.3.2. iii. y iv.) ARIT-SCZ/RA/0337/201428/04/2014
AGIT-RJ-1068/201421/07/2014(FTJ IV.3.2. [IV.3.3.] v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA/0341/201428/04/2014
AGIT-RJ-1072/201421/07/2014(FTJ IV.3.2. [IV.3.3.] v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA/0344/201428/04/2014
AGIT-RJ-1073/201421/07/2014(FTJ IV.3.2. [IV.3.3.] v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA/0338/201428/04/2014
AGIT-RJ-1059/201421/07/2014(FTJ IV.3.2. iii. y iv.) ARIT-SCZ/RA/0336/201428/04/2014
AGIT-RJ-1058/201421/07/2014(FTJ IV.3.2. iii. y iv.) ARIT-SCZ/RA/0335/201428/04/2014
AGIT-RJ-1063/201421/07/2014(FTJ IV.3.2. iii. y iv.) ARIT-SCZ/RA/0339/201428/04/2014
AGIT-RJ-1118/201429/07/2014(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0429/201412/05/2014
AGIT-RJ-1119/201429/07/2014(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0433/201412/05/2014
AGIT-RJ-1120/201429/07/2014(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0423/201412/05/2014
AGIT-RJ-1121/201429/07/2014(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0424/201412/05/2014
AGIT-RJ-1122/201429/07/2014(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0425/201412/05/2014
AGIT-RJ-1173/201412/08/2014(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0458/201426/05/2014
AGIT-RJ-1553/201417/11/2014(FTJ IV. 4.3. viii. ix. x. y xii.) ARIT-CHQ/RA/0097/201425/08/2014
AGIT-RJ-1535/201417/11/2014(FTJ IV. 4.3. viii. ix. x. y xii.) ARIT-CHQ/RA/0079/201425/08/2014
AGIT-RJ-0648/201614/06/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0258/201628/03/2016
AGIT-RJ-1275/201918/11/2019(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0901/201905/08/2019
AGIT-RJ-0438/202130/03/2021(FTJ IV.4.3. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 1035/202004/12/2020
AGIT-RJ-0849/202128/06/2021(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0235/202115/03/2021