En cuanto a la realización de la exportación de una "mercancía", toda vez que para ser considerada como tal debe tratarse de un producto "terminado susceptible de ser comercializado", cabe señalar que conforme señala la normativa vigente en la materia, constituyen en "mercancías" los bienes cuya salida y entrada, del y hacia el territorio nacional se encuentra sujeta al control de la Aduana Nacional; éstas, se encuentran clasificadas en el "Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia", el cual contempla en su subpartida 7108.12.00.00 "Los demás formas en bruto", al "oro en bruto", y la subpartida 7106.91.20.00, a la "plata en bruto semilabrada". De esta forma, se descarta lo señalado por el SIN en sentido de que el oro y la plata en bruto exportados por EMIRSA no constituyen mercancías y, por tanto, en los hechos no se habría realizado propiamente una exportación, toda vez que dicho bien pese al estado de procesamiento en el que se encuentre- está comprendido en el Arancel Aduanero, estando sujeto a control de la Aduana Nacional, siendo que su salida definitiva de territorio nacional se ajusta a lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Nº 1990 (LGA) de 28 de julio de 1999; consecuentemente, independientemente al hecho de que la mercancía vaya a someterse a un nuevo proceso productivo en el país de destino de la mercancía, bajo las disposiciones legales bolivianas se configuró la exportación. |
En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada señalando que para que un exportador perfeccione su derecho a la Solicitud de Devolución Impositiva, primero debe exportar una mercancía y segundo la mercancía debe ser susceptible de ser comercializada (vendida), fuera del territorio aduanero; en tal sentido sostiene que para que un bien pueda considerarse exportado en el marco de la Ley N° 1489, no basta solamente con que pase nuestras fronteras, sino que debe ser mercancía, es decir, debe ser un objeto que se encuentre listo para ser comercializado (vendido), existiendo un comprador final o en todo caso el comprador directo de la mercancía exportada; sin embargo, esa instancia rc de Devolución emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Modalidad Verificación Previa CEDEIM, agrega que EMIRSA no cuenta con un bien terminado susceptible a ser comercializado, no siendo el bullón de oro y plata que habría salido de las fronteras considerado mercancía, dado que estaba sujeto a un proceso de refinación por parte del consignatario VALCAMBI (que no es el comprador final), para ser posteriormente comercializado. En consecuencia, al extrañarse un requisito esencial para que exista exportación definitiva de conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 1489, repercute en la falta de un requisito esencial para la solicitud de devolución impositiva, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada. |
"(...) se advierte que EMIRSA, mediante Declaraciones Únicas de Devolución Impositiva a las Exportaciones F-1137, realizó la solicitud de CEDEIM por los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 con Nº de Orden 2932370608, 2932376473, 2932390901 y 2932410658 respectivamente, por un importe de IVA solicitado de Bs13.573.875.- (...); asimismo se evidencia que realizó la determinación del Valor FOB exportado de donde se establece el importe máximo a devolver de Bs21.753.526.- monto superior al solicitado (...); así también se tiene de respaldo las facturas comerciales de exportación; pólizas de exportación conforme el siguiente detalle (...):" "También se evidencia que cursa en antecedentes la documentación de respaldo a las exportaciones, tales como: Factura Comercial de Exportación, Certificado de Ensayes, Formulario de Liquidación y F-3007 de Regalía Minera, Certificado de Salida y Air Wallbill 020-1641 6083, 020-1641 6105 para las Pólizas de Exportación C-40052 y C-41245, y de la revisión de la documentación presentada por el contribuyente en la instancia de Alzada, se evidencia que se adjuntan los Certificados de Salida y los Air Waybill de todas las Facturas de Exportación y DUE (...)."
"Asimismo, en cumplimiento del Artículo 174 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, se adjuntó el detalle de las DUI (Declaraciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo) que se cancelan y consignan el coeficiente del valor aplicado a las mercancías exportadas, señalando el lote, partida arancelaria y los Reportes de exportaciones producto, mismos que se incluyen en la Resolución Administrativa Nº 36/07; conforme el siguiente cuadro: Por lo anterior se puede establecer que lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Nº 1990 (LGA), fue cumplido por EMIRSA, es decir, que la mercancía fue efectivamente exportada a territorio extranjero, bajo un régimen definitivo, cumpliendo formalidades dispuestas en el Artículo 136 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA).
Ahora bien, respecto al argumento de la Administración Tributaria en relación a que, en el presente caso, no se habría realizado la exportación de una ´mercancía´, toda vez que para ser considerada como tal debe tratarse de un producto ´terminado susceptible de ser comercializado´, cabe señalar que conforme señala la normativa vigente en la materia, constituyen en ´mercancías´ los bienes cuya salida y entrada, del y hacia el territorio nacional se encuentra sujeta al control de la Aduana Nacional; éstas, se encuentran clasificadas en el ´Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia´, el cual contempla en su subpartida 7108.12.00.00 ´Los demás formas en bruto´, al ´oro en bruto´, y la subpartida 7106.91.20.00, a la ´plata en bruto semilabrada´. De esta forma, se descarta lo señalado por el SIN en sentido de que el oro y la plata en bruto exportados por EMIRSA no constituyen mercancías y, por tanto, en los hechos no se habría realizado propiamente una exportación, toda vez que dicho bien pese al estado de procesamiento en el que se encuentre- está comprendido en el Arancel Aduanero, estando sujeto a control de la Aduana Nacional, siendo que su salida definitiva de territorio nacional se ajusta a lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Nº 1990 (LGA); consecuentemente, independientemente al hecho de que la mercancía vaya a someterse a un nuevo proceso productivo en el país de destino de la mercancía, bajo las disposiciones legales bolivianas se afirma que, en el presente caso, se configuró la exportación.
Asimismo, cabe señalar que la normativa en materia de devolución impositiva no contempla aspecto alguno referido al grado de elaboración que debe tener un bien para efectos de la SDI; consecuentemente, la norma no prevé que la devolución impositiva verse únicamente sobre ´productos finales´, no siendo procedente en caso de exportación de materias primas o bienes intermedios.
Respecto al argumento de que, en el presente caso, no se cumplió con las previsiones del Artículo 3 de la Ley N° 1489, dado que los bienes no son vendidos a VALCAMBI SA sino que son comercializados posteriormente, esta instancia considera que se trata de una interpretación propia de la Administración Tributaria, debiendo tomarse en cuenta que la relación que el citado Artículo hace entre el concepto de ´exportación definitiva´ (es decir, no temporal) y ´la comercialización fuera de territorio aduanero nacional´, versa sobre la idea de que un bien que es vendido al exterior, permanecerá definitivamente fuera del señalado ´territorio aduanero nacional´ y no reingresará nuevamente al mismo. Consecuentemente, el concepto de que el bien ´permanezca definitivamente fuera del territorio aduanero nacional´ va ligado a la finalidad misma de la norma, es decir, el evitar la exportación de componentes impositivos, toda vez que la exportación de bienes no genera débito fiscal, imposibilitándose así la compensación del crédito fiscal emergente de las compras de bienes y servicios relacionados a la actividad exportadora (conforme prevé el Artículo 11 de la Ley N° 843), situación que financieramente repercutirá en el precio del bien exportado. Asimismo, resulta importante mencionar que la lectura e interpretación de un Artículo debe realizarse en el contexto de las demás disposiciones de un cuerpo legal; en el presente caso, no resulta factible abstraer el texto del Artículo 3 de la Ley N° 1489 del resto de los Artículos de la Ley, los cuales tratan: la definición (por oposición) de ´exportación temporal´; concepto de exportación en función al ingreso a zonas francas; la lista de situaciones que ´no constituyen exportación´; tratamiento tributario arancelario; entre otros.
De igual manera, cabe resaltar el hecho de que las disposiciones reglamentarias a la devolución impositiva ligan al cumplimiento de formalidades contempladas para la exportación en los términos que establece la Ley N° 1990 (LGA) y su reglamentación, buscando establecer mecanismos que permitan comprobar que los bienes salieron efectivamente del territorio nacional.
Por todo lo expuesto, se sostiene que EMIRSA cumplió con la normativa necesaria para la solicitud de CEDEIM, al haber presentado todos los documentos necesarios que evidencian la Exportación Definitiva realizada; en tal sentido, corresponde desvirtuar lo alegado por la Administración Tributaria en relación a este punto, no habiéndose demostrado que los bienes no hayan salido del territorio nacional o que los mismos no fueron reingresados a éste." (FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx, xxi. xxii. y xxiii.) |