Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0118/2009 | 15/04/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0021/2009 Fecha: 12/01/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
La corrección de la Declaración de Mercancías, será admitida sin sanción alguna, sólo si se la realiza en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 102 del DS 25870 (RLGA) y ha sido voluntaria, según establece la RD-01-001-08 de 17 de enero de 2008, que reglamenta el desistimiento, corrección y anulación de Declaraciones. Caso contrario, si la corrección es consecuencia de una intervención aduanera, se aplicará sanción por la contravención dispuesta en el inciso a) del Artículo 186 de La Ley 1990 (LGA). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo (ADA), denunció que la instancia de alzada vulneró los artículos 96 y 228 de la CPE abrogada, puesto que confirmó la Resolución Determinativa de la AN por la que se le aplicó la sanción por contravención aduanera, contemplada en el inciso a) del art. 186 de la Ley 1990 (LGA), anteponiendo una Resolución a la Ley, pues amparó su decisión en la Resolución RD 01-001-08 de 17 de enero de 2008, en mérito a la cual consideró que la rectificación efectuada por ADA Pirámide, no fue voluntaria sino emergente de una intervención aduanera, correspondiendo la aplicación de sanción; es decir, se basó en la Resolución que aprueba el instructivo para desistimiento, corrección y anulación de Declaraciones antes que lo dispuesto por el art. 186 de la Ley 1990 y art. 102 del DS 25870(RLGA); por lo que solicitó se declare la nulidad de la resolución de alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la AN. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(
) De la compulsa de la documentación proporcionada por ADA Pirámide en instancia de alzada y del reporte del sistema MODSHD.EXE de la Administración Aduanera (
), se advierte que la DUI C-8389, de 8 de agosto de 2008, fue corregida, presentada y aceptada por la Administración Aduanera el 13 de agosto de 2008, evidenciándose que la corrección del error de transcripción en la casilla 8 de la citada DUI, fue realizada dentro de los 90 días previstos por el art. 102 del DS 25870 (RLGA), que establece que la corrección efectuada después del pago de los tributos aduaneros procede por una sola vez, y será admitida sin sanción cuando no afecte a la liquidación de tributos aduaneros y no constituya delito aduanero y de acuerdo con la RD 01-001-08, que aprueba el instructivo para el desistimiento, corrección y anulación de Declaraciones, punto 5, la corrección de la DUI no fue efectuada de manera voluntaria sino después de la intervención de la Administración Aduanera, con el aforo físico (canal rojo) de 12 de agosto 2008. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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