Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0645/2013 27/05/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0055/2013
Fecha: 15/02/2013
TSJ: S-0489-2016
Fecha: 07/11/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Modalidad CEDEIM Verificación Posterior
             - Anulación por incumplimiento del contenido mínimo de la Resolución Administrativa (Art. 19 de la RND 10-0037-07) AGIT-RJ/0645/2013

Máxima:

La Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, en el Artículo 19, establece el contenido mínimo que debe contener la Resolución Administrativa emitida a la conclusión del proceso especial de verificación de la Solicitud de Devolución Impositiva, en ese sentido, el inciso i) refiere a los actos u omisiones atribuidas al presunto autor, que refieren indicios sobre la comisión de un ilícito tributario que dará lugar a especificar la sanción que corresponda aplicar en el procedimiento sancionador; asimismo, el Artículo 28 de la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, establece entre los elementos esenciales del acto administrativo el objeto y el fundamento, es decir, que en la emisión del acto se debe justificar fundadamente y en forma concreta las razones que inducen a emitirlo; caso contrario se causa estado de indefensión, afectando de anulabilidad el acto emitido; por lo que en caso de evidenciarse que la Resolución Administrativa, no contenga el detalle de las notas fiscales observadas por la Administración Tributaria, que dieron origen al crédito fiscal depurado, ocasionando que el sujeto pasivo no tenga conocimiento de los cargos que se le atribuyen y no pueda presentar descargo o aclaración respecto a las facturas observadas, se tiene que dicha Resolución Administrativa carece de la fundamentación y motivación que llevo a determinar el monto indebidamente devuelto, aspecto que ocasionó indefensión al contribuyente, por lo que la misma se encuentra viciada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que sobre la falta de fundamentación establecida en la misma, los actos emitidos por la Administración Tributaria cumplen con lo establecido en la Ley N° 2341; no obstante, se dispuso la anulación de obrados, dentro la verificación posterior CEDEIM; sin considerar que la Resolución Administrativa N° 21-00012-12, se somete estrictamente a los Artículos 27 y 28 de la citada Ley; agrega, que en el procedimiento de verificación se hizo conocer sus actuaciones al contribuyente, cursando en obrados las notificaciones, habiendo notificado la Vista de Cargo a la cual el contribuyente presentó descargos que no han sido suficientes para respaldar las observaciones encontradas por el SIN, por lo que se consolidó la citada Resolución Administrativa, motivo por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Administrativa N° 21-00012-12 emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

viii. Si bien el Artículo 128 de la Ley Nº 2492 (CTB), refiere la emisión de una Resolución Administrativa, este precepto normativo no establece expresamente los requisitos esenciales que debe contener este acto, por lo que en el marco de lo establecido en el Artículo 64 de la misma norma legal, la Administración Tributaria ha emitido la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, en cuyo Artículo 19 establece el contenido mínimo de la Resolución Administrativa emitida a la conclusión del proceso especial de verificación de la Solicitud de Devolución Impositiva, contemplando en su inciso ´i) Actos u omisiones atribuidas al presunto autor, que refieren indicios sobre la comisión de un ilícito tributario que dará lugar a especificar la sanción que corresponda aplicar en el procedimiento sancionador…´.
ix. Asimismo, lo señalado se refuerza con lo previsto en el Artículo 28 de la Ley Nº 2341 (LPA), que entre los elementos esenciales del acto administrativo, establecen el ´objeto´ y el ´fundamento´, es decir que la Administración Tributaria al emitir dicho acto deberá justificar fundadamente y en forma concreta las razones que lo inducen a emitirlo; esto implica, que exista un pronunciamiento sobre todas las pruebas, documentos presentados y las cuestiones planteadas por el interesado, caso contrario le estaría causando un estado de indefensión, afectando de anulabilidad el acto emitido.
x. De la revisión de los antecedentes administrativos se evidencia que la Administración Tributaria inicio los procesos de verificación CEDEIM Nos. 0008OVE0583, 0008OVE0584, 0008OVE0585, 0008OVE0807 y 0008OVE0885 a la empresa Cargill Bolivia SA, en la modalidad verificación posterior, en este contexto elaboró el papel de trabajo “Análisis de las Facturas Depuradas” (…), en el cual se detalla la depuración efectuada por la Administración Tributaria en los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, observando un total de 68 notas fiscales con los códigos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 12; detallándose en el mismo el NIT del Proveedor, Razón Social del Proveedor, Número de Factura, Número de Orden o Autorización; Fecha Compra; Importe Sujeto a Crédito Fiscal; Crédito Fiscal; Tipo; Importe Exento; Importe Total Factura; Observación y Detalle.
xi. De la lectura de la Resolución Administrativa Nº 21-00012-12, se hace evidente que la misma en la parte Considerativa (Páginas 2 al 5), punto Crédito Fiscal Depurado la Administración Tributaria señala ´De acuerdo a la revisión de la documentación que respalda las Solicitudes de Devolución Impositiva CEDEIM’s del contribuyente de referencia se concluye, que el crédito fiscal observado (Depurado) asciende a Bs83.213.- (Ochenta y tres mil doscientos trece 00/100 Bolivianos), observaciones realizadas en amparo a los Artículos 8 de la Ley N° 843, y 2 de la Ley N° 1963 (que modifica el Artículo 13 de la Ley 1489), así como por la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07, dando origen al crédito fiscal observado (Depurado), de acuerdo a los siguientes concepto. CÓDIGO 1: Facturas depuradas por no encontrarse vinculadas con la actividad gravada, con relación……CÓDIGO 2: Facturas depuradas por no cumplir aspectos formales…… CÓDIGO 3: Facturas depuradas por no estar respaldada con el original de la nota fiscal o póliza de importación o documento equivalente…… CÓDIGO 4: Facturas depuradas, debido a que fueron registradas en la fecha de pago y no en la fecha de emisión (SAGUAPAC LTDA y CRE LTDA)….. CODIGO 5: Facturas de compras depuradas, debido a que el contribuyentes no presentó documentación de respaldo suficiente a la cancelación de las mismas Medios Fehacientes de Pago)…CÓDIGO 6: Las notas fiscales fueron observadas por no contar con la documentación contable y/o financiera, medios probatorios de pago que demuestren la procedencia y cuantía del crédito fiscal declarado como la efectiva realización de las transacciones por las notas fiscales observadas…. y CÓDIGO 7: Notas fiscales no válidas para respaldar la solicitud de devolución impositiva, por haber sido reclasificadas para el mercado interno´.
(…)
xiii. Sobre lo expuesto, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0055/2013, en su página 19 refiere ´ …se advierte que si bien existió un papel de trabajo referido a las facturas depuradas que detalla el NIT del proveedor, el número de factura…(…), es evidente que el mismo, no forma parte del Acto definitivo notificado, de lo que se infiere que la empresa recurrente no tuvo efectivo conocimiento de los resultados arribados en la decisión de la Administración Tributaria. Por lo tanto, el Acto Administrativo carece de detalle especifico de las facturas observadas para cada uno de los códigos, de manera que permita establecer con claridad los fundamentos de hecho y la motivación que llevaron a determinar la deuda tributaria como crédito fiscal indebido respecto a unas facturas específicas´.
xiv. En este contexto, es evidente que la Resolución Administrativa Nº 21-00012-12, no contiene el detalle de las notas fiscales observadas por la Administración Tributaria, que dieron origen al crédito fiscal depurado de Bs83.213.-, ocasionando que Cargill Bolivia SA, no tenga conocimiento de los cargos que se le atribuyen y no pueda presentar descargo o aclaración respecto a las facturas observadas, por lo que la referida Resolución Administrativa carece de la fundamentación y motivación que llevo a determinar el monto indebidamente devuelto, aspecto que ocasionó indefensión al contribuyente.
xv. Respecto al argumento del SIN que refiere que la Resolución Administrativa, se somete estrictamente a los Artículos 27 y 28 de la Ley Nº 2341 (LPA), cabe señalar que la ausencia del detalle de las facturas depuradas por la Administración Tributaria en la citada Resolución, determina que el mismo carezca de los elementos esenciales establecidos en el Artículo 28 de la citada Ley, tales como el objeto que debe ser cierto y materialmente posible y el fundamento, por el cual dicho acto debió justificar fundadamente y en forma concreta las razones que lo inducen a emitirlo; por tanto, los argumentos del SIN respecto a este punto no corresponden.
(…)
xvii. Consiguientemente, siendo que un acto es anulable únicamente cuando el vicio ocasiona indefensión de los administrados o lesiona el interés público, al haberse verificado tal situación, conforme dispone el Parágrafo II, Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA) y Artículo 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria en mérito de los Artículos 74 de la Ley N° 2492 (CTB) y 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), se hace necesario sanear el procedimiento; correspondiendo a ésta instancia jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0055/2013, de 15 de febrero de 2013, por la devolución impositiva a través de CEDEIM correspondiente a los períodos fiscales agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007, anulando obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa N° 21-00012-12, de 10 de octubre de 2012, inclusive, a fin de que Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN, emita una nueva Resolución cumpliendo los requisitos previstos en el Artículo 19 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, de manera concordante con el Artículo 28 de la Ley Nº 2341 (LPA).”(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. xiii. xiv. xv. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

-Arts. 28, 36 de la Ley N° 2341 (LPA) -Art. 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA) -Art. 19, Inc. i) de la RND Nº 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: