Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1016/2013 15/07/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0066/2013
Fecha: 20/02/2013
TSJ: S-0090-2017
Fecha: 13/03/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Pago
       - Extinción de la deuda tributaria por presentación de Declaración Jurada rectificatoria AGIT-RJ/1016/2013

Máxima:

La presentación de la Declaración Jurada Rectificatoria extingue de manera voluntaria el reparo determinado por la Administración Tributaria, por cuya razón en aplicación de la previsión contenida en el Parágrafo II del Artículo 78 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, relativa el efecto que tiene una Declaración Jurada Rectificatoria, en ese entendido un pronunciamiento respecto a la cuestión de fondo no podría implicar de ninguna manera una modificación de lo autodeterminado por el propio contribuyente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

La entidad recurrente, en su Recurso Jerárquico manifiesta que la Resolución de Alzada, realiza un amplio análisis legal del significado y consecuencia de las declaraciones juradas rectificatorias, dirigida a demostrar que cuando YPFB Transporte SA., presentó la declaración jurada rectificatoria del IUE disminuyendo el importe, aceptó el cargo expresado en la Vista de Cargo y no corresponde impugnar la Resolución Determinativa que establece la inexistencia de la deuda tributaria, señala no comprender el motivo de la amplia explicación sobre las declaraciones juradas y el efecto de las rectificatorias, más cuando el derecho de YPFB Transporte SA., de impugnar la Resolución Determinativa y someter a conocimiento de la Autoridad de Impugnación Tributaria fue conocido y concedido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional de 29 de marzo de 2012 y ordenado por la AGIT en la Resolución Jerárquica N° AGIT-RJ 1076/2012 de 12 de noviembre de 2012 que anula obrados a fin de que la ARIT Santa Cruz, emita nuevo acto administrativo y se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En el marco normativo mencionado, de la compulsa de los antecedentes se tiene que la Administración Tributaria, emitió la Orden de Fiscalización N° 0010OFE00059, con alcance a la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de YPFB Transporte, respecto al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), relacionado a la emisión de facturas por concepto de intereses percibidos, de la Gestión 2009, en virtud de lo cual el sujeto pasivo presentó la documentación requerida por la misma, considerada en el Informe Final CITE: SIN/GSH/DF/INF/055/2011, que refirió la transgresión a la normativa establecida respecto a la correcta determinación del impuesto sobre las utilidades de las empresas, dando lugar a la emisión de la Vista de Cargo CITE: SIN/GSH/DF/VC/001/2011 de 14 de febrero de 2011, que determina una deuda preliminar por el importe de Bs10.423.993.- (Diez millones cuatrocientos veintitrés mil novecientos novena y tres 00/100 Bolivianos), monto que incluye tributo omitido, accesorios y sanción por omisión de pago, instando al contribuyente a conformar dichas observaciones ya sea cancelando a través de Boletas de Pago que corresponda o a través de las respectivas declaraciones juradas rectificatorias de cada impuesto, toda vez que de acuerdo al Numeral 2. de la Resolución Administrativa Nº 05-0032-99, dicha instancia es la última en la que tiene oportunidad de rectificar.

En ésta circunstancia el 25 de febrero de 2011, YPFB Transporte SA., presentó a la Administración Tributaria. la Declaración Jurada Rectificatoria del IUE de 24 de febrero de 2011, de la Gestión Fiscal 2009, que corresponde al F-500 Nº de Orden 7833072853 (fs. 247-247 vta. y 248-253 de antecedentes administrativos), señalando que la misma no puede interpretarse como aceptación, reconocimiento explícito o implícito de las pretensiones e interpretaciones tributarias señaladas en la Vista de Cargo, ni como la renuncia a ninguno de sus derechos, recursos y acciones de impugnación, y que la realizó con el único propósito de aminorar riesgos y pasivos tributarios por impuestos omitidos inexistentes, así como sus consecuentes accesorios correspondientes.

Por consiguiente, la Administración Tributaria emitió Resolución Determinativa Nº 17-00033-11 de 28 de abril de 2011, (fs. 259 y 263 de antecedentes administrativos) señalando que YPFB Transporte SA., rectificó la Declaración Jurada Original F-500 con número de orden 7832120115 gestión 2009 IUE con la declaración jurada rectificatoria con número de orden 7833072853, resolviendo en consecuencia determinar de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible, la Inexistencia de la deuda tributaria de acuerdo al pago efectuado mediante declaración jurada rectificatoria N° 7833072853, cuyo importe asciende a Bs. 19.881.268.- (Diecinueve millones ochocientos ochenta y un mil doscientos sesenta y ocho 00/100 Bolivianos).

En este contexto se tiene que, la Resolución Determinativa objeto del presente proceso de impugnación, basa su determinación conforme a los elementos conocidos y analizados en sede administrativa, uno de los cuales fue objeto de análisis en el acápite precedente relativo a la exención, y también funda su decisión en el hecho de la presentación de declaraciones rectificatorias a las declaraciones juradas, aspecto que fue alegado por el sujeto pasivo en su Recurso de Alzada. De esta forma, sobre el hecho de que la presentación de la misma no puede considerarse como un reconocimiento explícito o implícito de las pretensiones tributarias contenidas en la Vista de Cargo, ni como la renuncia a los derechos o acciones de impugnación, se tiene que la instancia de alzada hizo referencia a los mismos sujetándose a los aspectos demandados en el planteamiento del recurso de alzada, en cuyo sentido su pronunciamiento no resulta incongruente.

Continuando con el análisis, conforme el marco normativo ya señalado al inicio del presente, y la relación de antecedentes expuesta, corresponde dejar en claro que la Declaración Jurada, constituye un acto voluntario del sujeto pasivo, en el cual manifiesta y da a conocer a la Administración una determinada obligación, al igual que la Declaración Jurada rectificatoria que también representa un acto voluntario del sujeto pasivo, respecto de los datos que modifique, surtiendo los mismos efectos tributarios que la declaración original.

Por lo tanto, pese a que la Sentencia del Tribunal de Amparo haya sido acatada por esta instancia, disponiendo que la ARIT Santa Cruz se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la exención, no resulta menos cierto el hecho de que la Declaración Jurada que dio lugar a las observaciones formuladas por la Administración Tributaria mediante proceso de determinación de oficio, fue sustituida por una nueva Declaración, en la cual el contribuyente “autodeterminó” que los intereses formaban parte de los ingresos brutos de fuente boliviana gravados, procediendo a compensar la utilidad neta obtenida con las pérdidas acumuladas, situación por la cual desaparecieron las observaciones resultante de la Fiscalización. De esta manera, más allá del hecho de que el cargo haya o no consentido por el contribuyente, queda claro que persiste la existencia de una “autodeterminación” que establece que tales ingresos son considerados a efectos de la determinación de la utilidad neta imponible, siendo así que en el hipotético caso de que la Declaración Jurada rectificatoria hubiera establecido un “impuesto a pagar”, correspondería a la Administración Tributaria simplemente proceder al cobro de la misma.

Por otra parte, cabe considerar que conforme a lo previsto en la Resolución Nº 05-0032-99, de 6 de julio de 1999, cuando un proceso de fiscalización está en marcha, el trabajo desarrollado no se afecta si el contribuyente efectúa declaraciones juradas rectificatorias por el impuesto fiscalizado, pudiendo considerarse las por la Administración Tributaria una vez concluido éste.

En este punto cabe recordar que de acuerdo al Artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), la Administración Tributaria, dentro del proceso de fiscalización, está facultada a realizar todas las actuaciones necesarias para el establecimiento de la existencia o no de la deuda tributaria, dando a conocer al contribuyente las observaciones encontradas, con el objeto de que presente sus descargos, o en su caso tome salidas alternativas para la conformación de los reparos, de lo cual se infiere que la rectificación de declaraciones juradas no forma parte del procedimiento de fiscalización o de determinación, correspondiendo un procedimiento y objetivos diferentes, en razón de que el mismo es promovido por la voluntad del sujeto pasivo, partiendo de la lógica que siendo titular y responsable de lo declarado, también lo es de la eventual rectificación de esa declaración, la cual, conforme se ha señalado líneas arriba, sustituye a la original según lo previsto en el Parágrafo II Artículo 78, de la Ley N° 2492 (CTB).

En este sentido se entiende la atribución de la Administración Tributaria, en caso de recomendar, instar o guiar al sujeto pasivo de la obligación tributaria, a cumplir con sus obligaciones en las formas, términos y condiciones autorizadas por la misma, dejando en última instancia que sea el sujeto pasivo quien decida la alternativa que crea conveniente, no constituye un ejercicio de presión o imposición.

Consecuentemente al haber YPFB Transporte SA., efectuado la declaración jurada rectificatoria incluyendo los ingresos obtenidos por concepto de intereses en la base del impuesto, extinguió de manera voluntaria el reparo determinado por la Administración Tributaria, por cuya razón en aplicación de la previsión contenida en el Parágrafo II del Artículo 78 de la Ley N° 2492 (CTB), relativa el efecto que tiene una Declaración Jurada Rectificatoria, aclarándose por tanto que el pronunciamiento respecto a la cuestión de fondo –que en el presente caso, resulta conforme con el criterio adoptado por la Resolución Determinativa impugnada en función a la exención- no podría implicar de ninguna manera una modificación de lo autodeterminado por el propio contribuyente." (FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 78, Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1016/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1015/201315/07/2013(FTJ IV. 4.2. vi. vii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0065/201320/02/2013 S-0095-2017 13/03/2017
AGIT-RJ-1014/201315/07/2013(FTJ IV. 4.2. vi. vii. ix. x. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0064/201320/02/2013 S-0116-2017 13/03/2017
AGIT-RJ-1013/201315/07/2013(FTJ IV.4.3. vi. vii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0063/201320/02/2013 S-0084-2017 13/03/2017