En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que esa instancia procedió a confirmar la Resolución Determinativa, en base a una indebida interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y expone los agravios sufridos, haciendo en principio, mención a un razonamiento del SIN y la ex Superintendencia Tributaria General expuesto en la Resolución Jerárquica STG-RJ/0364-2008, cuyos argumentos prácticamente son transcritos para arribar a la misma conclusión; señala también que la misma no consideró que YPFB Transportes S.A. se encuentra exenta a través del Acuerdo para Exención de Impuestos Relativos a la implementación del Proyecto del Gasoducto Bolivia Brasil, ratificado por el H. Congreso del Estado de Bolivia mediante Ley N° 1755 de 23 de enero de 1997 y normativa reglamentaria, que identifica plenamente el objeto de la exención, que va para las operaciones identificadas en el artículo 1 del Acuerdo, necesarias para la fase de construcción del gasoductos hasta completar la capacidad de 30 millones de metros cúbicos por día, capacidad de transporte alcanzada al 1 de marzo de 2003; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento de verificación del IUE relacionado a la emisión de facturas por concepto de intereses percibidos, sin considerar que acorde con el Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), relativo a la interpretación de las exenciones de acuerdo al método de interpretación literal corresponde analizar literalmente el Acuerdo para la Exención, señalando que la naturaleza de la exención, de acuerdo a la doctrina y al citado método de interpretación, en el presente caso es de tipo objetivo, por tanto el alcance de la liberación de la obligación tributaria es la construcción del gasoducto, cuyo beneficiario es la empresa encargada de la ejecución de la construcción del gasoducto Bolivia Brasil, y no propiamente la persona natural o jurídica ejecutora del proyecto como considera la ARIT Santa Cruz, al señalar que es la empresa encargada de la ejecución de la construcción gasoducto Bolivia Brasil, identificada como Gas Transboliviano (GTB), concluyendo sobre tal argumento que el hecho de que Transredes S.A., hoy YPFB Trasportes S.A., no demostrara que se encontraba liberada o beneficiada con la exención es un requisito irrelevante por cuanto la exención está dirigida al proyecto de construcción, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.
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"En éste contexto, toda vez que se tiene claramente establecido que para efectos de la aplicación del instituto jurídico de la exención, corresponde regirse a la Ley que la establezca expresamente, es necesario remitirse, en el presente caso, a la Ley N° 1755 de 23 de enero de 1997, sancionada por el H. Congreso Nacional, cuyo Artículo Único, aprueba y ratifica el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para la exención de Impuestos relativos a la Implementación del Proyecto del Gasoducto Bolivia Brasil, suscrito el 5 de agosto de 1996, en cuyo contexto se tiene que el referido Acuerdo cumple con los preceptos relativos a que para su validez y existencia, se encuentre aprobado por Ley, conforme lo determina la Ley N° 2492 (CTB).
El citado Acuerdo, como tal, determina en su Artículo 1 que la exención de los impuestos vigentes en las diversas esferas de competencia de las Partes Contratantes, así como de aquellos que se creen en el futuro por las autoridades competentes de las referidas Partes, las operaciones que comprendan a importación de bienes y servicios destinados a su uso directo o incorporación en la construcción del Gasoducto; compras, suministros y circulación locales de bienes y servicios directamente destinados al uso directo o a la incorporación en la construcción del mencionado Gasoducto, y: el financiamiento, crédito, cambio de divisas, seguro y sus correspondientes pagos y remesas a terceros. Seguidamente, el citado Artículo expresa que tales exenciones serán aplicables cuando dichas operaciones sean realizadas o contratadas por los ejecutores del Gasoducto, directamente o por intermedio de empresas especialmente seleccionadas por ellos para ese fin.
A objeto de dar operatividad al Acuerdo, el mismo prevé en su Artículo 6 que las Partes Contratantes dictarán las normas legales internas necesarias para su aplicación. En este sentido, se emitió el Decreto Supremo N° 24488 de 31 de enero de 1997, cuyo Artículo 1, establece que determinó una serie de mecanismos para que el entonces designado ejecutor del proyecto (PETROBRAS S.A.) realice importaciones destinadas a la realización de las obras a nombre propio de terceros contratados-, forma de cancelación del importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) inmerso en las facturas que sean emitidas al ejecutor por terceros así como las que éste deba emitir siempre en relación a la construcción del Gasoducto- y el tratamiento a las remesas al exterior que efectúe.
Posteriormente, el Decreto Supremo N° 25415 designó a la empresa Gas Transboliviano (GTB) como ejecutora del Gasoducto Bolivia-Brasil, para realizar obras adicionales a las realizadas por PETROBRAS S.A.; en consecuencia, en virtud a tal disposición, las operaciones que realizó GTB y que están directamente relacionadas con la mencionada construcción, se encontrarían exentas de impuestos, dentro de los alcances establecidos en el Decreto Supremo N° 24488.
En tal sentido, de la verificación y compulsa de los documentos señalados por el recurrente, se tiene que el Certificado MHE N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, emitido por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, certifica expresamente que el financiamiento recibido por la empresa Gas TransBoliviano S.A. (GTB) de parte de la empresa YPFB Transporte (ExTransredes) a través de los prestamos Mezzanine y Subordinado, fue utilizado en la Construcción del Proyecto del Gasoducto Bolivia-Brasil, situación que no es refutada por esta instancia; asimismo, señala como parte de la documentación de respaldo el pago de intereses por los prestamos recibidos, para la gestión 2009 las Facturas N° 68, 188, 109, 216.
De la misma forma, de la revisión del Papel de Trabajo Intereses Subordinados GTB Gestión 2009, se advierte que cada uno de los registros de la Cuenta 1.440110.01 tiene referencia a cada Factura emitida por pago de intereses; en tal sentido es evidente que las Facturas N° 68, 188, 109, 216, fueron la base de la determinación de la Deuda Tributaria establecida por la Administración Tributaria (fs. 22, 50, 52, 54, 56 de antecedentes administrativos), las cuales corresponden al pago de intereses por el financiamiento recibido por la empresa GTB de parte de la empresa YPFB Transporte (ExTransredes).
Por estas Facturas emitidas por YPFB Transporte, según procedimiento, GTB solicita la devolución de impuestos mediante trámite ante el Viceministerio de Hidrocarburos y posteriormente ante el Ministerio de Hacienda por el IVA pagado por intereses, por lo que el Estado boliviano devolverá mediante Nota de Crédito el importe pagado por IVA. En este entendido, la devolución de los impuestos pagados por los conceptos descritos en el Articulo 1 del Decreto Supremo N° 24488, cuyo Inciso c) incluye los pagos por financiamiento interno, va en beneficio de GTB y no así YPFB Transporte (Ex Transredes), toda vez que esta empresa facturó por los ingresos recibidos por concepto de intereses, habiendo dicho monto repercutido por las características del impuesto, es decir, el efecto de traslación del mismo, al tratarse de un impuesto que grava propiamente el consumo- en la empresa ejecutora.
En este marco, deben considerarse las notas Cite: DGPTI-5.41 N° 035/2005 y DGPTI-5.41 N° 128/2005, de 18 de marzo y 31 de octubre de 2005 respectivamente, ambas emitidas por el Viceministerio de Política Tributaria, que si bien no se constituyen fuente normativa, permiten dilucidar y aclarar cuestionamientos sobre el mismo fin, tratándose de instituciones del órgano ejecutivo encargadas de dar aplicación al señalado Acuerdo, tal como se materializó con la emisión del Decreto Supremo N° 24488.
Así, se observa que la primera señala: En el presente caso, el financiamiento fue producto de préstamos no bancarios obtenidos en el país, ese acto no constituye hecho generador de ningún tipo de impuesto contenido en la Ley 843, determinando así que no se necesitaba una complementación al Decreto Supremo N° 24488, es decir que prevea un tratamiento en relación al pago de los intereses a la empresa nacional (Transredes), siendo que originalmente sólo se estableció para las remesas, que se encuentran señaladas de forma textual en el inciso c) del Artículo 1 del citado Acuerdo. Consecuentemente, siendo que tal instancia comprende que el pago la generación de intereses no constituyen hecho generador para el ejecutor, dicha instancia no considera procedente establecer tratamiento en relación al pago de los mismos a un tercero.
Por otra parte, la segunda nota citada señala de forma taxativa que: Por su parte la empresa TRANSREDES, como financiador percibe intereses por el préstamo otorgado, rendimiento que se encuentra sujeto al cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en la Ley 843 y sus decretos reglamentarios (el resaltado es propio), mencionando en un párrafo posterior que respecto al tratamiento del IVA por concepto de intereses, se emitirán Notas de Crédito Fiscal para el pago del importe correspondiente por parte de GTB; de esta forma, se tiene que se mantiene el concepto de que el impuesto que repercute en el ejecutor no debe ser asumido por éste.
De esta forma, se concluye que, en el marco de la señalada nota, la carga impositiva concerniente a la generación de impuestos debe ser asumida por el financiador, situación contraria a la observada en relación al IVA, el cual sería trasladado en el precio de venta del servicio (financiamiento), lo cual denota que la exención alcanzaría para este caso- al ejecutor y no así para YPFB Transporte." (FTJ IV.4.1. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) |