Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2175/2013 09/12/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0978/2013
Fecha: 30/09/2013
TSJ: S-0402-2017
Fecha: 06/06/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - El certificado de reacondicionamiento no es documento soporte en caso de vehículo nuevo con volante a la izquierda AGIT-RJ/2175/2013

Máxima:

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 28963 de de 12 de diciembre de 2006, los vehículos nuevos con volante a la izquierda no están sujetos a la presentación de ningún certificado Técnico; sin embargo, en aplicación de los Artículos 6 Parágrafo II y 41 Parágrafo II del citado Decreto Supremo el importador está obligado a presentar el Certificado de Cambio o Incorporación de Dispositivo de Combustible a GNV, como documento soporte de la DUI de conformidad con el Artículo 111 Inciso l) del Reglamento a la Ley General de Aduanas; consecuentemente, tratándose de un vehículo nuevo reacondicionado a GNV, el documento que el importador tiene que presentar a despacho aduanero como documento soporte de la DUI es el Certificado de Cambio o Incorporación de Dispositivo de Combustible a GNV; en ese entendido el Certificado Reacondicionamiento y Garantía no es un documento soporte de la DUI, para este tipo de despacho aduanero por tratarse de un vehículo nuevo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró de manera correcta los datos del proceso; sin embargo, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional sin considerar que la DUI C-1943, de 22 de septiembre de 2011, que ampara la importación a consumo de un vehículo nuevo que fue objeto de incorporación y/o cambio de combustible a Gas Natural Vehicular – GNV, efectuado por un Taller de Conversión autorizado en recintos de Zona Franca Industrial Oruro, donde el requisito de acompañar como documento soporte de la DUI es el Certificado de Garantía sobre trabajos realizados con vigencia o con el plazo de un año no es exigible, toda vez que el trámite aduanero de la DUI, se realizó el 22 de septiembre de 2011, bajo el régimen aduanero de importación para el consumo de conformidad con los Artículos 88 de la Ley N° 1990 (LGA), 110 y 132 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y no al amparo de los regímenes especiales de excepción como la Ley N° 3467, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido, teniendo en cuenta que en el presente caso el vehículo clase minibús, marca Jincheng, tipo GDQ6530, año de fabricación 2011, cilindrada 2237, tracción 4x2, combustible gas, frame GDQ6530A1, origen China, color blanco, transmisión MT, chasis N° LG16H00D1B0010543, motor BJ491EQ1-B09319, VIN LG16H00D1B0010543, N° Kit GNV 1011496 y 324481 según FRV 111217560 nacionalizado con la DUI C-1943, de 22 de septiembre de 2011 (…), consiste en un vehículo nuevo reacondicionado a GNV, en ese entendido, el documento que el importador a través de la ADA Gran Poder Ltda., tenía que presentar a despacho aduanero como documento soporte de la DUI es el Certificado de Cambio o Incorporación de Dispositivo de Combustible a GNV, de conformidad con los Artículos 6 y 41 del Decreto Supremo N° 28963, en cumplimiento del Artículo 111 Inciso l) del Reglamento a la Ley General de Aduanas; en ese entendido el Certificado Reacondicionamiento y Garantía no es un documento soporte de la DUI, para esté despacho aduanero por tratarse de un vehículo nuevo; de lo anterior se evidencia que la ADA Gran Poder Ltda., validó y presentó la DUI C-1943, presentando como documento soporte el Formulario de Conversión a GAS emitido por EULOGAS ZOFRO N° 547, aspecto que está respaldado en la Página de Documentos Adicionales en el Código B87 (…), por lo que se establece que la ADA Gran Poder Ltda., no vulneró el ordenamiento jurídico en el despacho aduanero de la citada DUI.
Por lo anterior, al haberse establecido que el Certificado de Reacondicionamiento y Garantía, no está reconocido como documentación soporte de la DUI, para el presente despacho aduanero de importación, por tratarse de un vehículo nuevo, no resulta congruente que la Administración Aduanera pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un hecho que no está tipificado como tal dentro del ordenamiento jurídico tributario vigente; asimismo, es necesario aclarar que la calificación de la conducta de un administrado debe ser específica, objetiva y precisa, enmarcándose en los aspectos determinados por una norma específica, conforme determina el principio de legalidad reconocido en los Artículos 232 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y 6 Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las sanciones respectivas, se establece que la conducta atribuida por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, como contravención aduanera por no presentar el Certificado Reacondicionamiento y Garantía como documentación soporte de la DUI, en contra de la ADA Gran Poder Ltda., no está tipificada en el ordenamiento jurídico vigente, por tratarse de la importación para el consumo de un vehículo nuevo, reacondicionado a combustible GNV.
En ese marco legal, de conformidad con el Parágrafo III del Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), la interpretación analógica está prohibida para tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones y modificar normas existentes, es decir, que la Administración Aduanera no está facultada para determinar la comisión de una contravención aduanera interpretando analógicamente el Decreto Supremo N° 28963, más aún cuando el Certificado Reacondicionamiento y Garantía para el presente caso no se encuentra reconocido como documento soporte de la DUI, para el régimen de importación para el consumo de un vehículo nuevo reacondicionado a combustible GNV, donde el Certificado de Cambio o Incorporación de Dispositivo de Combustible a GNV es el documento aduanero que se constituye como documento soporte de la DUI, de conformidad con los Artículos 111 Inciso l) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, 6 Parágrafo II y 41 Parágrafo II del Decreto Supremo N° 28963.
Consiguientemente, se establece que la conducta de la ADA Gran Poder Ltda., no se adecua como la omisión de presentar la DUI sin disponer de la documentación soporte prevista en el Inciso h) del Artículo 165 bis de la Ley N° 2492 (CTB) y del Anexo A, Punto 5 de la RD N° 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, toda vez, que el Certificado de Reacondicionamiento y Garantía, no está reconocido como documento soporte de la DUI, en el presente despacho, toda vez que se trata de un vehículo nuevo, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0978/2013, de 30 de septiembre de 2013, en consecuencia corresponde dejar sin efecto la sanción de 1.500 UFV, establecida en la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR N° 036/2013, de 22 de mayo de 2013, emitida por el Gerente Regional Oruro.”(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 232 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia
-Arts. 4, 6 Par. II y 41 Par. II del Decreto Supremo N° 28963
-Art. 111 Inciso l) del Decreto N° 25870 (RLGA)
-Anexo A, Punto 5 de la RD N° 01-017-09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: