Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1995/2013 | 04/11/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0832/2013 Fecha: 12/08/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Los Artículos 160, Numeral 4 y 181, y Último Párrafo de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, establecen que el contrabando es una contravención tributaria cuando se refiera al Último Párrafo del Artículo 181, y que comete contrabando el que incurra entre otras en la siguiente conducta: e) El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas, en ese sentido y en virtud de que la carga de la prueba en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales recae en el sujeto pasivo es éste quien debe demostrar que la mercancía retirada de la Administración Aduana corresponde a los documentos presentados, en ese sentido sí además se evidencia del Informe Pericial que el chasis es distinto al declarado en la DUI, el cual no tiene vestigios de haber sido adulterado, en consecuencia la conducta del contribuyente se adecúa a las previsiones establecidas por el Inciso e), Artículo 181 de la Ley Nº 2492. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró de manera correcta los datos del proceso; y, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que no puede existir contravención sin antes estar expresamente tipificada la conducta, añade que la Administración no demostró que el vehículo con placa de control 2893 PHK no tuviera respaldo documental, puesto que no podría haberse sometido a control aduanero y tampoco podría la Aduana procesar y tramitar la introducción de ese vehículo a territorio nacional, permitiendo y asintiendo un trámite ilícito, indicando que el vehículo no ingresó por rutas no autorizadas, contrariamente realizó el orden del procesamiento normativo que en su momento la Aduana Nacional asintió aprobó su ingreso, por tanto el derecho de reclamo habría precluído, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Los Artículos 160, Numeral 4 y 181, y Último Párrafo de la Ley N° 2492 (CTB), establecen que el contrabando es una contravención tributaria cuando se refiera al Último Párrafo del Artículo 181, y que comete contrabando el que incurra entre otras en la siguiente conducta: e) El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas, de igual modo el último párrafo del citado Artículo 181, modificado por la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley N° 317, establece que cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía sea igual o menor a 200.000.- UFV la conducta será considerada como contravención tributaria. (...)." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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