Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0572/2014 21/04/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0017/2014
Fecha: 13/01/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Vulneración del debido proceso por incumplimiento del procedimiento para ingreso de mercancía a Zona Franca Cobija AGIT-RJ/0572/2014

Máxima:

Cuando la Administración Aduanera procede a intervenir mercancía, que se encuentra ingresando a la ciudad de Cobija; es decir, en el Aeropuerto, donde no existe una oficina de la Administración Aduanera para efecto de que el sujeto pasivo pueda presentar documental y físicamente la mercancía que pretende ingresar a Zona Franca, a efectos de su registro y autorización, además de la elaboración de los formularios correspondientes, vulnera el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, al no dar cumplimiento con el Reglamento de la Zona Franca Industrial y Comercial de Cobija para el ingreso de mercancía establecido en los Artículos 18 y 25 del Decreto Supremo N° 25933, de 10 de octubre de 2000, y el Inciso B), Numeral 2.4, Sub Numeral 2.4.1 de la Resolución de Directorio N° RD 01-019-09, de 2 de octubre de 2009.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que considero de manera correcta los datos del proceso, sin embargo anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que los descargos presentados por el sujeto pasivo, fueron presentados fuera del plazo otorgado para el efecto, que transcurrió entre el 24 y 29 de julio de 2013, motivo por el cual expresa que se vulneran las previsiones del Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), con relación a la oportunidad de la prueba, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo anterior se evidencia que la Administración Aduanera omitió adjuntar a los Antecedentes Administrativos, el memorial de 17 de julio de 2013, presentado por Ana María Gonzáles de Vizcarra, en el que acompañó la Factura N° 000226 de 2 de julio de 2013, en fotocopia (…), situación que dejó en estado de indefensión a la recurrente, puesto que como resultado de los vicios procesales en los que incurrió el Sujeto Activo, no se valoraron los descargos presentados, inclusive con anterioridad a la notificación del Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0496/2013; sin embargo, teniendo en cuenta, que el operativo fue realizado en el Aeropuerto Internacional Cap. Anibal Arab, de la ciudad de Cobija que mediante Ley N° 571 de 12 de octubre de 1983, fue declarada como Zona Franca Comercial e Industrial por el plazo de veinte (20) años, siendo ampliada dicha situación por un plazo igual a través de la Ley N° 1850 de 7 de abril de 1998; en ese sentido, el Parágrafo I, del Artículo 18 del Decreto Supremo N° 25933, Reglamentos a la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, determina que: ´Toda mercancía proveniente de territorio aduanero nacional o extranjero con destino a ZOFRACOBIJA, deberá presentarse documental y físicamente a la Administración Aduanera y la Administración de Zona Franca, a objeto de su registro y autorización de ingreso, previo aforo documental, inspección física y aforo físico cuando corresponda.´; asimismo, el Artículo 25 del mismo cuerpo legal señala que: ´Los viajeros nacionales o extranjeros que ingresen a ZOFRACOBIJA, deberán declarar sus bienes objeto de posesión, a fin de que no sean confundidos con los bienes adquiridos dentro de zona franca.´ (las negrillas son nuestras).

En ese contexto legal, con la facultad normativa prevista en el Artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), el Directorio de la Aduana Nacional, mediante Resolución de Directorio N° RD 01-019-09 de 2 de octubre de 2009, aprobó el Procedimiento Complementario para la Aduana de Frontera y Zona Franca Cobija, que en el Inciso B), Numeral 2.4, Sub Numeral 2.4.1 titulado: ´Ingreso de viajeros del resto del país a ZOFRACOBIJA´, determina: ´En caso de portar bienes diferentes al equipaje que serán reexportados al momento de su salida, a su ingreso a ZOFRACOBIJA elabora, el formulario ´Declaración de Equipaje ZOFRACOBIJA´, en dos ejemplares y los presenta a la Administración Aduanera´.

Por lo anterior, se advierte que al haberse intervenido la mercancía de Ana María Gonzáles de Vizcarra, cuando se encontraba ingresando a la ciudad de Cobija; es decir, en el Aeropuerto, donde no existe una oficina de la Administración Aduanera para efecto de que la referida ciudadana pueda presentar documental y físicamente la mercancía que pretendía ingresar a Zona Franca, a efectos de su registro y autorización, además de la elaboración de los formularios correspondientes de conformidad con lo previsto por los Artículos 18 y 25 del Decreto Supremo N° 25933 y el Inciso B), Numeral 2.4, Sub Numeral 2.4.1 de la Resolución de Directorio N° RD 01-019-09; en ese contexto, se observa que la intervención del COA en el Aeropuerto de la ciudad de Cobija, para el decomiso de la mercancía en cuestión, no se ajusta a procedimiento, toda vez que no dio la oportunidad al Sujeto Pasivo de que ajuste sus actos a procedimiento, más aún sin tomar en cuenta que la Zona Franca Industrial y Comercial de Cobija, tiene un reglamento para el ingreso y salida de mercancías, el cual debe ser cumplido en los operativos realizados por los funcionarios aduaneros y del COA, a efecto de no vulnerar los principios del debido proceso, seguridad jurídica y el derecho a la defensa de los Sujetos Pasivos, que ingresan y/o salen de la referida Zona Franca.

Consiguientemente se establece que la Administración Aduanera, vulneró el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), en contra de Ana María Gonzáles de Vizcarra, toda vez que no se dio cumplimiento con el reglamento de la Zona Franca Industrial y Comercial de Cobija para el ingreso de mercancía establecido en los Artículos 18 y 25 del Decreto Supremo N° 25933 y el Inciso B), Numeral 2.4, Sub Numeral 2.4.1 de la Resolución de Directorio N° RD 01-019-09, por lo que de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo II, del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74, de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0017/2014, de 13 de enero de 2014, del Recurso de Alzada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0496/2013, de 15 de julio de 2013, inclusive, debiendo la Administración Aduanera cumplir con el procedimiento especifico establecido en la normativa vigente. ” (FTJ IV.3.1. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art.115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 74 Num. 1; 68, Num. 6, de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 36 de la Ley Nº 2341 (LPA)
-Artículos 18 y 25 del Decreto Supremo N° 25933
-Inciso B), Numeral 2.4, Sub Numeral 2.4.1 de la RD 01-019-09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: