Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2282/2013 30/12/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/1043/2013
Fecha: 14/10/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Omisión de inscripción en el Padrón de la Aduana Nacional
                 - RD 01-019-08 no puede ser aplicada de manera retroactiva AGIT-RJ/2282/2013

Máxima:

En cuanto a la disposición que determinó que los importadores tienen que registrarse o inscribirse en la Aduana Nacional para realizar las operaciones de importación, de conformidad con lo establecido en la Resolución de Directorio N° RD 01-019-08 de 18 de diciembre de 2008, la misma o puede ser aplicada retroactivamente, en virtud a lo establecido en los Artículos 164 Parágrafo II de la CPE y 3 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, en consecuencia corresponde desestimar el argumento de la Administración, toda vez que el sujeto pasivo para realizar sus operaciones de importación de mercancías realizadas antes de la aprobación de la mencionada Resolución, no necesitaba de registro y/o empadronamiento alguno.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada argumentando que el sujeto pasivo, estaba registrado como operador de Zona Franca y al no estar registrado como importador no podía realizar despachos aduaneros en la Aduana de Tambo Quemado; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento General de Fiscalización Aduanera Posterior, sin considerar, que conforme a la prueba de reciente obtención que presentó se evidencia que su inscripción no está actualizada, es decir, que no se encontraba registrado, por lo que manifiesta, que se debió tomar en cuenta que el cómputo de la prescripción debe ser de siete (7) años, se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"De la revisión de la prueba de reciente obtención presentada por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional consistente en la Nota GROGR-USO-OR N° 219/2013, de 21 de noviembre de 2013 (fs. 123 del expediente), se evidencia que el estado actual del operador Gumercindo Condori Flores está ´Cancelado, como importador y usuario de Zona Franca el ´11 de diciembre de 2002 y 27 de abril de 2004´ respectivamente, asimismo, informa que la ´Baja por reempadronamiento 2004 del Servicio de Impuestos Nacionales, vigente desde el 1 de enero de 2005´; en ese contexto, corresponde hacer notar que las DUI C-15410 de 6 de septiembre de 2007, C-16834 de 25 de septiembre de 2007, C-17633 de 7 de octubre de 2007, C-18409 de 20 de octubre de 2007, C-19133 de 31 de octubre de 2007 y C-19771 de 10 de noviembre de 2007, observadas por la Administración Aduanera, fueron validadas cuando la Resolución de Directorio N° RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para El Consumo, se encontraba vigente y no determinaba que el importador tenía que estar registrado ante la Aduana Nacional para realizar operaciones de importación; sin embargo, la Aduana Nacional emitió la Resolución de Directorio N° RD 01-019-08 de 18 de diciembre de 2008, que Aprobó el Reglamento de Registro y Empadronamiento de Importadores, en el Artículo 2, dispone que de manera obligatoria los importadores ya sean personas naturales y/o jurídicas deben inscribirse en el padrón de la Aduana Nacional, para realizar operaciones de importaciones.

Por lo anterior, se establece que para la gestión 2007, cuando se tramitaron las DUI cuestionadas, no existía disposición alguna que determine que el importador tenía que registrarse o inscribirse en la Aduana Nacional para realizar las operaciones de importación, por lo que de conformidad con los Artículos 164 Parágrafo II de la CPE y 3 de la Ley N° 2492 (CTB), la Resolución de Directorio N° RD 01-019-08 de 18 de diciembre de 2008, no puede ser aplicada retroactivamente, en consecuencia corresponde desestimar el argumento de la Administración Aduanera, toda vez que Gumercindo Condori Flores para las operaciones de importación de mercancías realizadas en la gestión 2007, no necesitaba de registro y/o empadronamiento alguno.

Sobre el argumento de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, referido a que la nacionalización de la mercancía se realizó en Tambo Quemado y el importador está registrado como usuario en Fona Franca Oruro, corresponde hacer notar que una vez iniciada la operación de importación a territorio aduanero nacional es facultad del importador elegir la Administración Aduanera donde nacionalizará su mercancía, es decir, que no existe restricción para el importador realizar sus operaciones en una Administración Aduanera específica, salvo que pretenda nacionalizar en una Zona Franca sin ser usuario, aspecto que en el presente caso no se configuró, por lo que también corresponde desestimar el argumento de la citada Gerencia Regional." (FTJ IV.4.4. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 164 Parágrafo II de la CPE
-Art. 3 de la Ley N° 2492 (CTB)
-RD 01-019-08 de 18 de diciembre de 2008

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: