Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0461/2014 24/03/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0394/2013
Fecha: 02/09/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Ejecución Tributaria
         - Acto no impugnado dentro del plazo establecido se constituye en Título de Ejecución Tributaria AGIT-RJ/0461/2014

Máxima:

Siendo que el Parágrafo IV del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) establece que la anulabilidad sólo puede interponerse a través de los recursos establecidos; y el Artículo 131 de la Ley N° 2492 (CTB) prevé que contra los actos de la Administración Tributaria podrá interponer Recurso de Alzada, en un plazo de veinte (20) días según manda el último párrafo del Artículo 143 de la citada Ley; en ese contexto, un acto notificado y que no fue impugnado por el Sujeto Pasivo en el plazo establecido, no es susceptible de revisión o modificación al quedar firme y gozar de la calidad de cosa juzgada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no considero de manera correcta los datos del proceso, sin embargo confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMCB) dentro del Procedimiento de Ejecución Tributaria, sin considerar que respecto del procedimiento establecido en el Art. 97 del CTB, se incumplió el primer punto, ya que el sujeto activo no demostró la existencia de publicación previa; respecto a los requisitos segundo y tercero, aparte del Formulario de Declaración Jurada Empresas Jurídicas para el pago del IPVA gestiones 2002 y 2003, no se cuenta con hoja de trabajo que demuestre el procedimiento aplicado para la determinación del tributo omitido; y con relación al cuarto requisito, observa que no contiene la calificación de la conducta y la sanción; además observa que la firma, nombre y cargo de la autoridad competente no son originales, lo que vicia de nulidad el acto, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMCB)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes se observa que el 2 y 17 de diciembre de 2008, la Administración Tributaria Municipal citó a Laureano Rojas Tirado, a través de Publicaciones Masivas en el periódico Opinión, para su notificación con la Liquidación por Determinación Mixta N° 10247/2008, por el IPVA de las gestiones 2002 y 2003, sentando la diligencia de notificación masiva el 24 de diciembre de 2008 (…). Posteriormente, el 5 de diciembre de 2012, se le notificó mediante cédula con el Inicio de Ejecución Tributaria N° 682/2012, en virtud a que la Resolución Determinativa por Liquidación Mixta se encuentra ejecutoriada, firme y constituida en Título de Ejecución Tributaria (…)."

"Continuando con el análisis se advierte que el 17 de diciembre de 2012, mediante memorial el sujeto pasivo, solicitó a la Administración Tributaria Municipal de Cochabamba la nulidad de obrados del proceso de Inicio de Ejecución Tributaria, en el que señaló que su vehículo fue robado durante la gestión 2001, por lo que no se le podría cobrar el IPVA por un automóvil que no posee hace 11 años, pues perdió los derechos de propiedad, también alegó la nulidad del procedimiento de determinación mixta en el que se ha incumplido con cinco requisitos, aclarando que el incumplimiento de uno de ellos vicia de nulidad dicho procedimiento, en aplicación de los Artículos 83, 97, 99 de la Ley N° 2492 (CTB) y 36 de la Ley N° 2341 (LPA); asimismo en cuanto al incumplimiento de cuatro requisitos, argumenta que no se cuenta con una publicación previa en el órgano de prensa de la Resolución Administrativa que establezca las cuantías para practicar notificaciones masiva; que si bien se cuenta con la información y datos aportados por el sujeto pasivo mediante el formulario con Declaración Jurada Empresas Jurídicas para el pago del IPVA, la Liquidación no cuenta con un documento soporte, provocándole indefensión; que la liquidación mixta debe contener los requisitos del Artículo 99 de la Ley N° 2492 (…). Posteriormente, 14 de marzo de 2013, presentó otro memorial ante la Administración Tributaria Municipal en el que opone prescripción del IPVA de las gestiones 2000 a 2006; asimismo, plantea la nulidad de todo lo obrado dentro del proceso emergente de la Resolución Determinativa por Liquidación Mixta N° 10247/2008, de 25 de noviembre de 2008, por la inexistencia de deuda ya que hace más de 11 años no es poseedor del vehículo en cuestión debido a que fue robado, solicitando la baja definitiva del mismo (…)."

"En respuesta, la Administración Tributaria Municipal emitió la Resolución Administrativa E.T. N° 7, de 18 de abril de 2013, notificada mediante cédula al sujeto pasivo el 10 de mayo de 2013; al que resuelve ratificar la respuesta según D.E.T. CITE N° 52/2013, de 28 de enero de 2013, que rechaza la nulidad interpuesta por el Sujeto Pasivo; asimismo, conmina al pago impositivo de las gestiones en proceso bajo la alternativa de proceder con la aplicación de medidas coactivas, constituyéndose este último en el acto impugnado (…)."

"Por otra parte respecto de la Liquidación por Determinación Mixta N° 10247/2008, sobre la que el contribuyente expresa agravios -sin considerar que no es el acto impugnado- se observa que fue notificada de forma masiva, cursando dos publicaciones en un medio de comunicación escrito en la gestión 2008; la primera el 2 de diciembre y la segunda el 17 de diciembre de 2008; con la respectiva diligencia sentada de 24 de diciembre de 2008, en cumplimiento del procedimiento de notificación masiva previsto en el Artículo 89 del CTB (…); en ese sentido se evidencia que respecto a la citada notificación el sujeto pasivo no expresó ante la Administración Tributaria ni ante las instancias recursivas un agravio en concreto de qué forma se habría incumplido con el Artículo 89 citado; por lo que al ser evidente que dicho acto fue notificado y se encuentra ejecutoriado, no corresponde mayor análisis sobre el mismo.

Ahora bien, el Parágrafo IV del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) establece que la anulabilidad sólo puede interponerse a través de los recursos establecidos; en ese sentido, en materia tributaria el Artículo 131 del Código Tributario Boliviano prevé el Recurso de Alzada, como forma de impugnación de los actos de la Administración Tributaria en el plazo establecido, correspondiendo dicho plazo a veinte (20) días según manda el último párrafo del Artículo 143 del citado Código; lo que hace a un acto notificado y que no fue impugnado en el plazo establecido, que no sea susceptible de revisión o modificación al quedar firme y gozar de la calidad de cosa juzgada; más aún en el presente caso debemos considerar que la Liquidación efectuada por la Administración emergente de una determinación mixta que refleje los datos aportados por el contribuyente al no ser pagada, se constituyó en Título de Ejecución Tributaria, conforme lo dispuesto en el Numeral 7 del Artículo 108 del CTB, correspondiendo únicamente su ejecución y cumplimiento; salvo las causales de suspensión u oposición dispuestas en el Artículo 109 del mismo Código. En ese entendido no corresponde entrar al análisis del proceso de determinación según lo impugnado por el sujeto pasivo, aclarándose que el acto impugnado es la Resolución Administrativa ET N° 7 de 18 de abril de 2013 que rechazó la solicitud de declarar la nulidad del procedimiento de ejecución y no la determinación por liquidación mixta.

En ese contexto de hechos, se advierte que la deuda tributaria determinada a través del proceso de determinación mixta fue notificada el 24 de diciembre de 2008, adquiriendo la calidad de título de ejecución tributaria; proceso de notificación que fue considerado válido en la Resolución Administrativa impugnada y ante el cual el sujeto pasivo no expresó agravio concreto, ni presentó prueba alguna que demuestre lo contrario; debiendo aclararse que en el Recurso de Alzada y Recurso Jerárquico interpuestos, el sujeto pasivo basa su impugnación en el supuesto incumplimiento de cinco requisitos que versan exclusivamente sobre el proceso de determinación por liquidación mixta; sin exponer en que consiste el agravió sufrido respecto a lo resuelto por el acto impugnado, cuando tal como se mencionó anteriormente al no haber sido impugnados oportunamente tomaron calidad de cosa juzgada.

Respecto a los requisitos supuestamente incumplidos como: 1) la publicación previa en un órgano de circulación nacional de la Resolución Administrativa que establezca las cuantías para las notificaciones masivas; 2) el documento o formulario en el que conste la aportación de datos por parte del sujeto pasivo; 3) la liquidación que refleje fielmente los datos anteriores y no contener incrementos en la base imponible; 4) la liquidación mixta debe cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 99 del CTB; cabe indicar que no corresponde su análisis al haber vencido el plazo para su observación y no ser parte del acto impugnado; siendo pertinente aclarar que la publicación de la Resolución que establezcan la cuantía, es de carácter general y conocimiento público, por lo que no puede pretenderse que deba cursar en los antecedentes administrativos o el expediente.

Por todo lo expuesto, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0394/2013, de 2 de septiembre de 2013, que mantuvo firme y subsistente la Resolución Administrativa ET N° 7 de 18 de abril de 2013, puesto que de la revisión de antecedentes, se verifica que los argumentos expuestos por el sujeto pasivo no justifican la revisión del proceso de determinación por liquidación mixta, ni la revocación de la Resolución Administrativa impugnada, así como tampoco la nulidad de procedimientos debido a que estos no fueron reclamados mediante el Recurso respectivo oportunamente, estableciéndose que el acto impugnado sobre el cual corresponde pronunciamiento, no se encuentra viciado de nulidad que no le permita alcanzar su fin o hubiese causado indefensión al sujeto pasivo, según establece el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA).” (FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 108 y 143 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0461/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0248/201608/03/2016(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0922/201509/12/2015
AGIT-RJ-0234/201608/03/2016(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0937/201516/12/2015
AGIT-RJ-0236/201608/03/2016(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0938/201516/12/2015
AGIT-RJ-0459/201603/05/2016(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0053/201605/02/2016
AGIT-RJ-0704/201627/06/2016(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0136/201621/03/2016
AGIT-RJ-1122/201619/09/2016(FTJ IV.3.4. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0529/201618/07/2016
AGIT-RJ-1340/201804/06/2018(FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0248/201805/03/2018 SC-0438-2019-S1 24/06/2019
AGIT-RJ-1424/201819/06/2018(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0331/201812/03/2018 S-0083-2020-S1 18/09/2020
AGIT-RJ-0184/201925/02/2019(FTJ IV.4.2. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 1899/201803/12/2018
AGIT-RJ-0500/202223/05/2022(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0150/202211/03/2022