El marco legal establecido en el Parágrafo II, Artículo 45 de la RND N° 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, dispone que no se encuentran obligados a llevar los registros (salvo que la obligación sea establecida mediante norma específica), las personas naturales o sucesiones indivisas que tengan como única actividad el alquiler de bienes inmuebles, los sujetos pasivos del RC-IVA, aquellos que pertenezcan a regímenes especiales (STI, RTS y RAU), y quienes realicen espectáculos públicos eventuales; normativa que describe las actividades que quedan liberadas de dicha obligación no siendo excluyente unas de otras, por lo que no debe ser interpretada en otro sentido que no sea el expresado en la norma; en ese entendido tales sujetos pasivos son eximidos de llevar y presentar Libros de compras y ventas IVA. |
i. Alega que a partir del año 2007, dejó de prestar servicios en COBEE y al haber cesado en sus actividades jurídicas, acudió a oficinas del SIN en la zona de San Miguel, donde le indicaron que debía cambiar de padrón, es así que a partir del 26 de diciembre del 2007, hizo el cambio y lleva solamente la actividad de alquileres, y secundariamente la colocación de capitales, que no tiene nada que ver con el IVA, a raíz de eso es que dejó de llevar el libro de Compras y Ventas, dejando de presentar información sobre el particular; añade que la Resolución Nº 32 del 31 de octubre del 2007, claramente en su primer párrafo dice: los sujetos pasivos clasificados como contribuyentes Newton, o sea, los tipifica a los contribuyentes Newton, quienes tendrán la obligación de presentar al Servicio de Impuestos Nacionales el detalle de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci y conforme a lo dispuesto en la Resolución 47 de 14 de diciembre del 2005, en su segundo párrafo dice: la obligación previamente establecida no requerirá ser cumplida por los sujetos pasivos no obligados a llevar libros de Compras y Ventas o sea los que tienen como actividad única el alquiler de bienes inmuebles. Prosigue, que a partir de enero de 2008 dejo de presentar la información, porque la funcionaria de Impuestos Nacionales en San Miguel le dijo que ya no tenía que hacerlo, y el folleto dice muy claro que no esta obligado a llevar el libro de Compras y Ventas.
ii. Arguye que a raíz de esa información tan clara, dejó de presentar y durante el año 2008 no pasó nada, hasta finales del año 2009, en que fue notificado con un sumario, a este efecto tramitó la certificación que le extendió la señorita Jackeline Rojas Zeballos, documentación que presentó al SIN donde le dijeron que no era suficiente, haciéndole ir y venir una y otra vez, de manera que dejó de ir al SIN hasta que el 6 y 20 de diciembre de 2012, le notifican con multas, que alcanzan más o menos Bs4000, por lo que optó por hacer un Recurso de Alzada acompañando pruebas como su finiquito, la instrucción del gerente para entregar al nuevo abogado todos los papeles, dándole la razón en la Resolución de Recurso de Alzada, por lo que el Servicio de Impuestos planteó el Recurso Jerárquico.
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"(...) Julio Jaime Iturri Salinas fue consignado en el Anexo de RND N° 10-0047-05, de 14 de diciembre de 2005, cuando desarrollaba las Actividades Jurídicas y de alquiler de bienes raíces propios, la primera que como actividad principal se inició el 17 de marzo de 1987 hasta el 26 de diciembre de 2007 y la actividad secundaria de alquiler de bienes raíces propios se inició el 26 de junio de 2006, hasta la fecha, pasando el 26 de diciembre de 2007, a ser la actividad principal; en ese sentido, es claro que la actividad jurídica por la que se encontraba obligado a presentar el Libro de Compras y Ventas IVA, cesó en la gestión 2007, anterior a los períodos objeto de observación enero a diciembre de 2008."
"En ese sentido, como principal actividad del sujeto pasivo quedó la de alquiler de bienes raíces propios, la que por disposición del Parágrafo II Artículo 45 de la RND N° 10-0016-07 no obliga a éstos contribuyentes a llevar registros; asimismo, el 14 de agosto de 2008 se inició la actividad de Colocación de Capitales, la que cesó el 14 de junio de 2010, es así que el contribuyente quedó sujeto a las obligaciones tributarias del Impuesto al Valor Agregado IVA, Impuesto a las Transacciones y Régimen Complementario del IVA - Contribuyente directo entre el 14 de agosto de 2008 hasta el 14 de junio de 2010; situación tributaria que demuestra que desde enero de 2008 a julio de 2008 el contribuyente sólo tenía la actividad de alquiler de bienes raíces; sin embargo, este aspecto no fue considerado por la Administración Tributaria que peor aún no tomó en cuenta el marco legal establecido en el Parágrafo II, Artículo 45 de la RND N° 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, que dispone que no se encuentran obligados a llevar los registros previamente referidos (salvo que la obligación sea establecida mediante norma específica), las personas naturales o sucesiones indivisas que tengan como única actividad el alquiler de bienes inmuebles, los sujetos pasivos del RC-IVA, aquellos que pertenezcan a regímenes especiales (STI, RTS y RAU), y quienes realicen espectáculos públicos eventuales; normativa que describe las actividades que quedan liberadas de dicha obligación no siendo excluyente unas de otras, por lo que no debe ser interpretada en otro sentido que no sea el expresado en la norma; adecuándose a la situación tributaria de Julio Jaime Iturri Salinas y que por tanto lo exime de la obligatoriedad de llevar y presentar Libros de compras y ventas IVA, puesto que desarrolla la actividad de alquiler de bienes sujeta al IVA e IT y la de colocación de capitales sujeta al RC-IVA contribuyente directo, sin que medie ninguna otra condición.
Asimismo, es preciso señalar que la Disposición Final Única Parágrafo IV de la RND N° 10-0022-08 de 29 de junio de 2008, dispone que: ´Las obligaciones previamente establecidas no requerirán ser cumplidas por los sujetos pasivos o terceros responsables que no deben llevar Libros de Compras y Ventas IVA, excepto aquellos no inscritos al IVA que fueren categorizados como PRICOS y GRACOS e Instituciones Públicas, deberán presentar la información relativa a sus compras respaldadas con facturas en los plazos y condiciones dispuestas en las Resoluciones Normativas de Directorio Nº 10-0047-05 y Nº 10-0016-07´; siendo claro que por las actividades desarrollas por Julio Jaime Iturri Salinas durante los períodos enero a diciembre 2008, sólo alquiler de bienes raíces propios (de enero 2008 a julio 2008) y alquiler de bienes raíces propios y colocación de capitales (de agosto 2008 a diciembre 2008), estaba excluido de las obligaciones establecidas en dicha RND, es decir que no debe llevar Libros de Compras y Ventas IVA.
Con relación a que la RND N° 10-0033-04 de 17 de diciembre de 2004, crea a los contribuyentes Newton y la salvedad de que la obligación sea establecida mediante norma específica, dispuesta en el Artículo 45 de la RND N° 10-0016-07, debe quedar claro que cuando la RND N° 10-0047-05, de 14 de diciembre de 2005, incluyó en su anexo a Julio Jaime Iturri Salinas, fue porque además de la actividad de alquiler de bienes raíces propios desarrollaba las Actividades Jurídicas, la que cesó el 26 de diciembre de 2007, habiendo cumplido dicho contribuyente con la obligación de llevar Libros de Compras y Ventas IVA, hasta la gestión 2007, tal como fue corroborado por la Administración Tributaria, en su Recurso Jerárquico.
Respecto a la aplicación de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-10, cabe indicar que conforme la facultad normativa prevista en los Artículos 3, 5 y 64 de la Ley Nº 2492 (CTB), concordantes con el Parágrafo I del Artículo 40 del DS Nº 27310 (RCTB), el 26 de marzo de 2010, la Administración Tributaria emitió la citada RND que entró en vigencia a partir de su publicación, en cuya Disposición Final Tercera, Parágrafos II y III, deroga el Anexo de la RND Nº 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005 y Artículo 4 de la RND Nº 10-0032-07 de 31 de octubre de 2007; en consecuencia deja liberado a Julio Jaime Iturri Salinas de la obligación de cumplir con el deber formal de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci LCV y por tanto no sujeto a la sanción ante el incumplimiento del mismo; aspecto que beneficia al contribuyente, por lo que al tratarse de un ilícito tributario es plenamente viable su aplicación retroactiva, en virtud de los Artículos 123 de la CPE y 150 de la Ley Nº 2492 (CTB)." (FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) |