Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1976/2013 04/11/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0777/2013
Fecha: 08/07/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con el Registro de Contribuyentes
               - Ausencia de previsión normativa en cuanto al registro de extranjeros inhibe la aplicación de sanciones AGIT-RJ-1976/2013

Máxima:

Siendo que la Administración Tributaria, efectuó una modificación de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0009-11, mediante el Artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0018-12, que modifica el Inciso b) del Subnumeral 1.2.7 del Artículo 18 de la citada RND, señalando como documento opcional a la "Credencial vigente […] otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores" (...), disposición que entró recién en vigencia con posterioridad a la fecha establecida para el cumplimiento del deber formal, siendo así que en su momento la norma emitida por el SIN no preveía el documento que el representante legal del contribuyente poseía, el cual es otorgado por el Estado boliviano al extranjero a efectos de identificación, en este sentido, se tiene que el contribuyente se hizo presente en oficinas de la Administración Tributaria con semanas de anterioridad a la fecha límite para el registro en el Padrón y ante la ausencia de previsión normativa que contemple el documento oficial que éste poseía como extranjero, no se le permitió proseguir el trámite. Asimismo, se tiene que a efectos de poder cumplir con la norma, presentó una carta solicitando se acepte su Credencial, solicitud cuya respuesta se evidencia que a la fecha no fue notificada al contribuyente, consecuentemente, se tiene que el contribuyente se encontraba impedido de culminar el registro en el Padrón Biométrico Digital ante la ausencia de una previsión normativa que establezca como válido el documento otorgado por el Estado boliviano a efectos de identificación, situación que implica que el contribuyente no podía ser sancionado por incumplir de un deber formal para el cual la misma norma le impedía su cumplimiento; asimismo y de forma contraria a lo afirmado por la Administración Tributaria, se tiene que no se puede atribuir el incumplimiento al contribuyente por el hecho de que haya intentado cumplir por sus propios medios con el deber formal establecido, siendo así que en caso de que se hubiese presentado antes del vencimiento del plazo y ante el rechazo del sistema por no prever la norma como documento válido la Credencial otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la imposibilidad de registro no emergería por negligencia del sujeto pasivo sino por la falta de previsión de la norma emitida por el SIN, por lo que pretender que el contribuyente debió registrarse en fecha incluso cuando no recibió una respuesta formal de la Administración Tributaria de cómo proceder ante dicho vacío y la fecha en la que se le permitiría culminar el trámite llegándose incluso a argumentar que se inferiría de su propio memorial que tuvo conocimiento de la respuesta favorable, no resulta acorde a derecho, habiéndose además vulnerado los derechos que el Artículo 68, Numerales 2, 6 y 10 de la Ley N° 2492 de 2 de agsoto de 2003, otorgan al contribuyente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando con respecto a lo argumentado por el contribuyente en nota de 15 de agosto de 2012, que se aprecia que hasta antes del cumplimiento del plazo para Actualización de Datos de Padrón Nacional de Contribuyentes, ya contaba con autorización para el registro de la Credencial - B No. 591/10 emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y manifiesta que tuvo conocimiento para el registro de la credencial e instruida a la Gerencia GRACO La Paz; añade que el contribuyente, cambia su postura de manera radical a momento de interponer el Recurso de Alzada, siendo que el sistema operativo, ya contaba con autorización expresa de la Gerencia de Recaudación y Empadronamiento para proceder al registro de la Credencial del representante legal de Agencia EFE, y fue negligencia y descuido el no acudir a tiempo a las oficinas de la Administración Tributaria antes del cumplimiento del plazo establecido en el Artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0003- 12; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional, sin consdierar que evidentemente el contribuyente se apersonó a oficinas de la Gerencia GRACO La Paz, pero el mismo indicó que no alcanzó a entrar dentro del grupo que atendieron esos días, no pudiendo atribuirse negligencia a la Administración Tributaria, ya que la normativa aplicable al momento de actualización de datos fue clara, pues se tenía como documentos a registrar la Cédula de Identidad (nacionales) o Cédula de Extranjeros (extranjeros) correspondientes al representante legal, ambos reconocidos por su sistema, empero, el contribuyente contaba con una CREDENCIAL-B No. 591/10, que no podía ser tomado en cuenta a efectos de actualización de datos; habiendo una excepción con tal de no perjudicar al contribuyente al considerar dicho documento; arguye que el contribuyente no puede desconocer el cumplimiento de la norma de acuerdo al Artículo 108 Numeral 1 de la Constitución Política del Estado, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"Asimismo, se observa que, según afirma el contribuyente, éste se habría hecho presente en oficinas de la Administración Tributaria el 11 de mayo de 2012, a efectos de cumplir con el registro en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital (PBD-11), portando su ´Credencial del Ministerio de Relaciones Exteriores´, documento que señala no pudo ser registrado en sistema debido a que el mismo no permitía introducir dicha opción; esta situación no fue negada por la Administración Tributaria en ninguna de sus actuaciones.

En razón a la negativa del registro, tal como consta de la documentación cursante en expediente y conforme señala la propia Administración, en la misma fecha (11 de mayo de 2012) el contribuyente presentó nota dirigida a la Gerencia Nacional de Recaudaciones del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 66 del expediente), solicitando la aceptación de la Credencial-B N° 591/10, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, como documento de identidad válido para el trámite de actualización de datos en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital.

Asimismo, se observa que la Administración Tributaria, efectuó una modificación de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0009-11, mediante el Artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0018-12, que modifica el Inciso b) del Subnumeral 1.2.7 del Artículo 18 de la citada RND, señalando como documento opcional a la ´Credencial vigente […] otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores´ (...), disposición que entró recién en vigencia con posterioridad a la fecha establecida para el cumplimiento del deber formal, siendo así que en su momento la norma emitida por el SIN no preveía el documento que el representante legal del contribuyente poseía, el cual es otorgado por el Estado boliviano al extranjero a efectos de identificación.

En este sentido, se tiene que el contribuyente se hizo presente en oficinas de la Administración Tributaria con semanas de anterioridad a la fecha límite para el registro en el Padrón, siendo que ante la ausencia de previsión normativa que contemple el documento oficial que éste poseía como extranjero, no se le permitió proseguir el trámite. Asimismo, se tiene que a efectos de poder cumplir con la norma, presentó una carta solicitando se acepte su Credencial, solicitud cuya respuesta se evidencia que a la fecha no fue notificada al contribuyente.

Consecuentemente, se tiene que el contribuyente se encontraba impedido de culminar el registro en el Padrón Biométrico Digital ante la ausencia de una previsión normativa que establezca como válido el documento otorgado por el Estado boliviano a efectos de identificación (el cual se observa, a Fs. 52 del expediente, fue admitido en primera instancia por la Administración para la modificación y registro de Martínez Martín Antonio José como representante legal del contribuyente), situación que implica que el contribuyente no pueda ser sancionado por incumplir de un deber formal para el cual la misma norma le impedía su cumplimiento; asimismo y de forma contraria a lo afirmado por la Administración Tributaria, se tiene que no se puede atribuir el incumplimiento al contribuyente por el hecho de que haya intentado cumplir por sus propios medios con el deber formal establecido, siendo así que en caso de que se hubiese presentado antes del vencimiento del plazo y ante el rechazo del sistema por no prever la norma como documento válido la Credencial otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la imposibilidad de registro no emergería por negligencia del sujeto pasivo sino por la falta de previsión de la norma emitida por el SIN, por lo que pretender que el contribuyente debió registrarse en fecha incluso cuando no recibió una respuesta formal de la Administración Tributaria de cómo proceder ante dicho vacío y la fecha en la que se le permitiría culminar el trámite –llegándose incluso a argumentar que se inferiría de su propio memorial que tuvo conocimiento de la respuesta favorable- no resulta acorde a derecho, habiéndose además vulnerado los derechos que el Artículo 68, Numerales 2, 6 y 10 de la Ley N° 2492 otorgan al contribuyente.

Por lo señalado y observándose que el incumplimiento del deber formal en el plazo fijado obedece a una causal ajena a la voluntad del contribuyente, es decir, por efecto de la falta de previsión normativa, y teniéndose en cuenta que la Administración Tributaria no comunicó al contribuyente la forma de proceder en dicho caso, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar con fundamento propio la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0777/2013, que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria N° 18-0389-2012 de 23 de noviembre de 2012 y dejó sin efecto la sanción impuesta por incumplimiento de deberes formales, debiendo en caso de no haberse procedido al registro del representante legal darse curso al mismo ante la modificación introducida por la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0018-12. (FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 68, Nums. 2, 6 y 10 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 18 Inciso b) del Subnumeral 1.2.7 de la RND 10-0009-11
-Art. 1 de la RND Nº 10-0018-12

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: