Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0570/2014 21/04/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0008/2014
Fecha: 06/01/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Actuaciones contradictorias de la Administración Tributaria vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso del sujeto pasivo AGIT-RJ/0570/2014

Máxima:

Existe vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa resguardados en los Artículos 115, Parágrafo II, y 117, Parágrafo I, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 68, Numerales 6 y 7 y; 76 de la Ley Nº 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite dos pronunciamientos diferentes a consecuencia de la falta de registro de ingreso del vehículo turístico del Sujeto Pasivo; correspondiendo en consecuencia, subsanar el procedimiento en resguardo del derecho a la defensa, en aplicación del Artículo 36, Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente conforme a lo establecido por el Numeral 1 del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el suceso registrado con su vehículo es de entera responsabilidad de los funcionarios de la Administración Aduanera; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que no tuvo la intensión de cometer contrabando, puesto que su vehículo ingresó con un documento que autoriza la permanencia temporal en territorio boliviano y que desconoce el trabajo de los funcionarios de Aduana, quienes no le informaron con anterioridad que debía sellar su documentación y autorizar su ingreso por Sistema; de igual modo, refiere que es la primera vez que realiza su ingreso a territorio nacional en calidad de turista, y que si bien pudo cometer una infracción jamás un delito, sólo existió una confusión por desconocimiento, por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En ese contexto, en primera instancia, de la Declaración de Salida y Admisión Temporal de Vehículos, Acuerdo Chileno - Boliviano, N° 1505 (...), se evidencia que el vehículo NISSAN Terrano, año 1993, con matrícula o patente ZD 4358, se sometió al trámite de salida y admisión temporal, a cuyo efecto cuenta con el sello y fecha de la Aduana de Salida Chungará de la República de Chile, de 22 de junio de 2013; asimismo, de la misma declaración se tiene que ingresó a territorio nacional por la frontera de Tambo Quemado, cuyo equipaje fue revisado por el SENASAG, conforme se tiene del sello de la referida institución que cursa en la casilla de Equipaje Acompañado, como también del sello de la Policía Boliviana de Tambo Quemado de 22 de junio de 2013; sin embargo, se observa que no tiene el sello de entrada de la Aduana Nacional de Bolivia, es decir, que no cuenta con la fecha de ingreso, el plazo autorizado para permanecer en territorio nacional (fecha de vencimiento), el sello y firma del funcionario autorizado de la Aduana Nacional, ni el registro en el sistema informático SIVETUR de la mencionada institución; que evidencien que cumplió con todas las formalidades aduaneras para el ingreso y permanencia de un vehículo turístico conforme establece el Artículo 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 y el Numeral 1.1, Punto V.B de la Resolución de Directorio N° RD 01-023-05, que aprueba el procedimiento para el ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo; así también, se observa que la declaración cuenta con los sellos de los Puestos de Control Técnico de la Patrulla Caminera de Ancaravi y de Puente Español ambos de 23 de junio de 2013."

"Por otro lado, se evidencia que el sujeto pasivo ante la emisión y notificación del Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-0467/2013, de 8 de agosto de 2013, se apersonó el 25 de julio de 2013, solicitando a la Administración Aduanera la liberación del vehículo decomisado, adjuntando para el efecto -entre otros- Requerimiento fiscal de 15 de julio de 2013 en el que se especifica qué aspectos se deben certificar; en cuya respuesta el Organismo Operativo de Tránsito de Tambo Quemado de la Policía Boliviana habría emitido el Certificado el 19 de julio de 2013 en el que indican que habrían registrado en sus libros el tránsito del vehículo en cuestión “A horas 10:30 del día sábado 22 de junio de 2013”, por otro lado, la Aduana de Frontera Tambo Quemado de la Aduana Nacional de Bolivia emitió Certificación el 23 de julio de 2013, en el que señala que: “(…) el 22 de junio de 2013, Erwin Leonel Ramírez Gaviño con C.I. 10.360.464-8 propietario del vehículo con las siguientes características: Tipo Starion Wagon, Motor TD27-149496T, Chasis N° LBYD21-033254, color negro gris, Patente ZD.4358-5; realizó su paso por la Frontera de Tambo Quemado realizando los trámites correspondientes en aduana chilena pero ya sea por desconocimiento no hizo su registro y control en aduana boliviana, por lo tanto, no se efectuó la revisión física ni documental del mismo y por ende el formulario Sivetur no lleva el sello de control de aduana boliviana, debiendo constituirse a la brevedad en la Administración de Aduana Tambo Quemado para regularizar el registro del vehículo” (...) (...)."

“De lo señalado, es evidente que el sujeto pasivo se habría detenido en la Aduana de Frontera Tambo Quemado para realizar sus trámites de ingreso a territorio boliviano, llegando a efectuar la revisión de su equipaje acompañado por parte del SENASAG; empero, también es cierto que no cuenta con la fecha y sello de ingreso del vehículo a nuestro territorio ni su registro informático por parte de la Aduana Nacional, no pudiendo justificar tal hecho con el desconocimiento de las normas; sin embargo, la Administración Aduanera debió considerar además, el hecho de que el sujeto pasivo se detuvo en la referida Aduana de Frontera, tal como se evidencia de los sellos del SENASAG y de la Policía Boliviana de Frontera, demostrando su buena fe y predisposición de efectuar los trámites correspondientes de ingreso; como también que la Aduana de Frontera Tambo Quemado en cumplimiento de sus obligaciones de control del ingreso y salida de vehículos extranjeros y nacionales a territorio Bolivia, estaba en la obligación de informar y asistir al sujeto pasivo en cuanto al trámite que debía seguir para el ingreso de su movilidad a nuestro territorio, conforme establece el Numeral 1 del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB) y más aún cuando a requerimiento de Fiscal de Materia, la Administración Aduanera emitió la Certificación de 23 de julio de 2013, en la que expresa la posibilidad de que el sujeto pasivo regularice el registro de su vehículo, reconociendo que hubo una falta de coordinación y apoyo al turista, por desconocimiento del procedimiento de ingreso de vehículos turísticos por parte del sujeto pasivo.

En tal entendido, siendo que el sujeto pasivo tiene derecho a asumir defensa ante cualquier acto de la Administración Aduanera de conformidad a los Artículos 68 Numeral 7 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB), se tiene que en conocimiento del Acta de Comiso de su vehículo, presentó la Declaración de Salida y Admisión Temporal de Vehículos N° 1505, Requerimiento del Fiscal de Materia y los Certificados emitidos por la Policía y Aduana de Frontera de Tambo Quemado, en los que se puede evidenciar los extremos expuestos precedentemente, por lo que la Administración Aduanera debió valorar de manera integral los mismos, para luego emitir el Acta de Intervención de Contrabando Contravencional, si correspondiere.

Por lo descrito en puntos precedentes, se establece que existen dos actuaciones de la Administración Aduanera contrarias, puesto que si bien la Administración Aduanera de Tambo Quemado requiere al sujeto pasivo se constituya a la brevedad posible a efectos de regularizar el registro, la Gerencia Regional de Oruro determinó como Contrabando Contravencional el ingreso del vehículo sin registro de la Administración Aduanera, generando confusión e incertidumbre en el sujeto pasivo respecto a su derecho sobre el vehículo, evitando que éste asuma defensa cierta en cuanto a los cargos que se le atribuyen, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso.

De acuerdo a lo expuesto, toda vez que la Administración Aduanera emitió dos pronunciamientos diferentes a consecuencia de la falta de registro de ingreso del vehículo en cuestión, se tiene que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa resguardados en los Artículos 115, Parágrafo II, y 117, Parágrafo I, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 68, Numerales 6 y 7 y; 76 de la Ley Nº 2492 (CTB), correspondiendo subsanar el procedimiento en resguardo del derecho a la defensa del sujeto pasivo, por lo que en aplicación del Artículo 36, Parágrafo II, de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente conforme a lo establecido por el Numeral 1 del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), por tanto, corresponde anular obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-0467/2013, de 8 de agosto de 2013, inclusive, debiendo emitir la Administración Aduanera una nueva Acta de Intervención si corresponde, determinando previamente y de manera fundada, la regularización o no del registro del vehículo en atención a los fundamentos expuestos.” (FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115, Par. II, y 117, Par. I, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE)
-Arts. 68 Num. 1, 6 y 7; 74 Num. I y 76 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36, Parágrafo II, de la Ley Nº 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: