Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1498/2013 | 19/08/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0380/2013 Fecha: 10/05/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
El Artículo 52 de la Ley Nº 843, dispone que son sujetos pasivos del IPBI, los propietarios de cualquier tipo de inmueble, y el Decreto Supremo Nº 24204, señala en los Artículos 2 y 5 que el hecho generador de dicho impuesto, está constituido por el ejercicio del derecho de propiedad o posesión del inmueble y que en caso de que los titulares (propietarios) de los inmuebles no hubieran perfeccionado, ejercitado su derecho propietario, o no conste titularidad alguna sobre el bien en los registros públicos pertinentes, se considerará como sujetos pasivos del IPBI a los tenedores, poseedores ocupantes o detentadores bajo cualquier título; en ese sentido, en caso de evidenciarse que el nuevo propietario perfecciono su derecho propietario mediante la respectiva inscripción en Derechos Reales se tiene que la obligación del pago del IPBI le corresponde al mismo, y ante el no pago del IPBI la Administración Tributaria debió iniciar el proceso de determinación contra el propietario, consecuentemente, al evidenciarse que se emitió un acto contra un Sujeto Pasivo distinto al que le correspondía el pago del IPBI, se tiene que este carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin por lo que corresponde anular obrados hasta la Liquidación por Determinación Mixta, a fin de que se emita una nueva Determinación Tributaria identificando plenamente al verdadero Sujeto Pasivo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no valoró los fundamentos de hecho y derecho aportados, ni consideró la presunción de legitimidad de los actos administrativos, disponiendo la anulación de obrados hasta la Liquidación por Determinación Mixta emitida por la Administración Tributaria (GM) dentro del Procedimiento Determinativo en Casos Especiales; agrega que no se consideró que las Liquidaciones Mixtas se encuentran plenamente respaldadas, en virtud de lo previsto en la Resolución Administrativa Nº 267/2011, cuyo Artículo 5 estableció la validez de la información y datos del contribuyente y la actividad gravable registrados en el sistema Padrón Municipal de Contribuyentes de la Administración Tributaria Municipal, que es reflejo fiel de la información proporcionada por el contribuyente, considerada prueba válida en el marco de lo establecido en los Artículos 77 y 79 de la Ley Nº 2492 y 25 del Decreto Supremo Nº 27310. Asimismo que en el sistema de RUAT Inmuebles, el inmueble Nº 2550 aún se encuentra registrado a nombre del Banco Nacional de Bolivia SA., no existiendo constancia de ninguna transferencia en curso o en trámite, por lo que para la Administración Tributaria Municipal el Banco Nacional de Bolivia SA. sigue siendo propietario del bien inmueble, situación que de haber cambiado, debió ser comunicado a ésta por el contribuyente conforme establece el Artículo 70 de la Ley Nº 2492, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Liquidación de Determinación Mixta emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
), se evidencia que la Administración Tributaria Municipal efectúo la Liquidación Mixta, considerando que por la gestión verificada 2007, aún le correspondía a esta entidad asumir el pago por el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), argumentando tener como sustento para la misma, la extracción de información del Sistema RUAT Inmueble, que conforme a lo previsto en los Artículos 77 y 79 de la Ley Nº 2492, se considera como prueba válida a todos los efectos legales. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1498/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |