Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0842/2014 | 03/06/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0121/2014 Fecha: 10/03/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
El Artículo 31 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, concordante con el Artículo 41, Numeral 4) de la RND N° 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, establecen que contra el impuesto determinado por el RC-IVA, los contribuyentes pueden imputar como pago a cuenta, la tasa que corresponda sobre las compras de bienes y servicios, en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación; en ese sentido, en caso de evidenciarse que las facturas de compra presentadas por el Sujeto Pasivo, en calidad de dependiente como pago a cuenta del RC-IVA, no cuentan con la asignación del número de Documento de Identidad del mismo en calidad de dependiente sino con su Número de Identificación Tributaria (NIT), tal situación no da lugar al cómputo del Crédito Fiscal. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que es incongruente ya que confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, agrega que el no considerar el crédito fiscal consignado en las Facturas observadas como pago a cuenta del RC-IVA, atenta contra el Principio de Jerarquía Normativa, establecido en el Artículo 410, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), habida cuenta que no se han incumplido los Decretos Supremos Nos. 21531 y 24050, ya que se demostró la presentación de requisitos formales previstos en el Artículo 8, Inciso c) del Decreto Supremo N° 21531. Aclara que presentó las Facturas originales (observadas) a su empleador adjuntas al Formulario 110, emitidas a nombre de Yvis Viruez Añez, dentro el plazo de 20 días y dentro de los 120 días posteriores a su emisión; asimismo, las Facturas Nos. 189, 130 y 55 al haber sido verificadas por la Administración Tributaria en cuanto a su emisión por el proveedor (El Deber), no presentan ninguna observación, aspecto que fue reconocido por la Administración Tributaria en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, siendo que acreditó ser la titular de las compras de las Facturas observadas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese sentido, la Administración Tributaria, en uso de sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación dispuestas en los Artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), y de acuerdo a los alcances de la Orden de Verificación N° 0013OVI16303, realizó la verificación de las Facturas Nos. 189, 130 y 55 presentadas por el Sujeto Pasivo como pago a cuenta del RC-IVA por los periodos fiscales: marzo, agosto y diciembre 2009 con la información deducida de la Consulta de Dosificación GAUSS, según reporte del LV del proveedor EL DEBER S.A. Diario de Mayor Circulación Nacional, constatando que parte de las Facturas presentadas por Yvis Viruez Añez en calidad de dependiente del Gobierno Municipal de Trinidad, no son válidas para el pago a cuenta del RC-IVA de los mencionados períodos fiscales; por lo que emitió la Vista de Cargo N° 26-0106-13, de 2 de octubre de 2013, consignado adeudos tributarios a favor del fisco y al no haber el contribuyente presentado descargos que desvirtuaran la deuda determinada en el citado acto administrativo, dictó la Resolución Determinativa N° 17-0249-13, de 21 de noviembre de 2013, determinando como obligación impositiva la suma de 25.610 UFV, que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, interés y el 100% de la sanción por omisión de pago (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0842/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |