Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0842/2014 03/06/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0121/2014
Fecha: 10/03/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Régimen Complementario al IVA (RC-IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración Crédito Fiscal
           - Las facturas presentadas en calidad de dependiente como pago a cuenta del RC-IVA Form. 110, deben consignar el número del documento de identidad AGIT-RJ/0842/2014

Máxima:

El Artículo 31 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, concordante con el Artículo 41, Numeral 4) de la RND N° 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, establecen que contra el impuesto determinado por el RC-IVA, los contribuyentes pueden imputar como pago a cuenta, la tasa que corresponda sobre las compras de bienes y servicios, en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación; en ese sentido, en caso de evidenciarse que las facturas de compra presentadas por el Sujeto Pasivo, en calidad de dependiente como pago a cuenta del RC-IVA, no cuentan con la asignación del número de Documento de Identidad del mismo en calidad de dependiente sino con su Número de Identificación Tributaria (NIT), tal situación no da lugar al cómputo del Crédito Fiscal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que es incongruente ya que confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, agrega que el no considerar el crédito fiscal consignado en las Facturas observadas como pago a cuenta del RC-IVA, atenta contra el Principio de Jerarquía Normativa, establecido en el Artículo 410, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), habida cuenta que no se han incumplido los Decretos Supremos Nos. 21531 y 24050, ya que se demostró la presentación de requisitos formales previstos en el Artículo 8, Inciso c) del Decreto Supremo N° 21531. Aclara que presentó las Facturas originales (observadas) a su empleador adjuntas al Formulario 110, emitidas a nombre de Yvis Viruez Añez, dentro el plazo de 20 días y dentro de los 120 días posteriores a su emisión; asimismo, las Facturas Nos. 189, 130 y 55 al haber sido verificadas por la Administración Tributaria en cuanto a su emisión por el proveedor (El Deber), no presentan ninguna observación, aspecto que fue reconocido por la Administración Tributaria en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, siendo que acreditó ser la titular de las compras de las Facturas observadas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

En ese sentido, la Administración Tributaria, en uso de sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación dispuestas en los Artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), y de acuerdo a los alcances de la Orden de Verificación N° 0013OVI16303, realizó la verificación de las Facturas Nos. 189, 130 y 55 presentadas por el Sujeto Pasivo como pago a cuenta del RC-IVA por los periodos fiscales: marzo, agosto y diciembre 2009 con la información deducida de la Consulta de Dosificación GAUSS, según reporte del LV del proveedor EL DEBER S.A. – Diario de Mayor Circulación Nacional, constatando que parte de las Facturas presentadas por Yvis Viruez Añez en calidad de dependiente del Gobierno Municipal de Trinidad, no son válidas para el pago a cuenta del RC-IVA de los mencionados períodos fiscales; por lo que emitió la Vista de Cargo N° 26-0106-13, de 2 de octubre de 2013, consignado adeudos tributarios a favor del fisco y al no haber el contribuyente presentado descargos que desvirtuaran la deuda determinada en el citado acto administrativo, dictó la Resolución Determinativa N° 17-0249-13, de 21 de noviembre de 2013, determinando como obligación impositiva la suma de 25.610 UFV, que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, interés y el 100% de la sanción por omisión de pago (…).

Prosiguiendo con la valoración de antecedentes administrativos, cursa el Papel de Trabajo sobre el Resultado del Análisis y Verificación por el Sistema SIRAT-2 de las Facturas observadas, de 30 de septiembre de 2013, emitida por la Administración Tributaria, que con respecto a la Factura N° 189, señala que la misma se encuentra dentro del rango, según Consulta de Dosificación GAUSS según reporte del LV del proveedor “El Deber” emitió la Factura a nombre del Sujeto Pasivo, el 20 de marzo de 2009 por Bs37.025,80 con NIT N° 1702266010, no habiendo sido presentada por el agente de retención, advirtiendo que la dependiente al contar con NIT no le correspondía tener la referida calidad de dependiente; por lo que no la considera válida para el pago a cuenta del RC-IVA; asimismo, respecto a las Facturas Nos. 130 y 55, señala que las mismas se encuentran dentro del rango según Consulta de Dosificación GAUSS y según reporte del LV del proveedor “El Deber” emitió las Facturas a nombre del Sujeto Pasivo, advirtiendo que la dependiente al contar con NIT y las Facturas declaradas en el Form. 110 consigna su NIT, situación que no le corresponde en calidad de dependiente de acuerdo al Artículo 41, Numeral 4) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-17; por lo que, no las considera válidas para el pago a cuenta del RC-IVA (…).

En este contexto de hechos fácticos y normativos, el Artículo 31 de la Ley N° 843 (TO) concordante con el Artículo 41, Numeral 4) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-17, señala que contra el impuesto determinado por el RC-IVA, los contribuyentes podrán imputar como pago a cuenta, la tasa que corresponda sobre las compras de bienes y servicios, en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación; en ese entendido se evidencia que las Facturas de compra Nos. 189, 130 y 55, de 20 de marzo, 31 de julio y 31 de diciembre de 2009 respectivamente, presentadas por el Sujeto Pasivo en calidad de dependiente como pago a cuenta del RC-IVA Form. 110, no cuentan con la asignación del número de Documento de Identidad del Sujeto Pasivo en calidad de dependiente sino con su Número de Identificación Tributaria (NIT), extremo que no corresponde por manifestar la calidad de dependiente sujeto al pago del RC-IVA, a través del llenado del Formulario 110 RC-IVA, lo cual contraviene lo establecido en el Artículo 41, Numeral 4) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07.

En ese mismo sentido, habiéndose evidenciado que la contribuyente en el presente caso de autos, refleja la doble calidad de Sujeto Pasivo: por una parte sujeta al IVA conforme se evidencia de la Consulta del Padrón de 27 de septiembre de 2013 (…), y por otra, como dependiente del RC-IVA; en el presente caso se encontraba constreñida a consignar, el número de Documento de Identidad en todas aquellas Facturas, notas fiscales o documentos equivalentes que sean presentados como pago a cuenta del RC-IVA en calidad de dependiente, aspecto que no ocurrió en las Facturas de compra Nos. 189, 130 y 55; por lo que se ha invalidado la eficacia de las mismas para el pago a cuenta del RC-IVA, al consignar su NIT, no dando lugar al cómputo del crédito fiscal señalado en las mismas, conforme prescribe el Artículo 41, Parágrafo II de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07; consiguientemente, la Resolución del Recurso de Alzada, ha valorado y encuadrado correctamente su accionar a la normativa tributaria vigente al presente caso, no siendo evidente lo argumentado por la recurrente en este punto.

Respecto, al argumento de la recurrente, en sentido que la Resolución impugnada, atenta contra el Principio de Jerarquía Normativa, toda vez que no considera que los Decretos Supremos Nos. 21531 y 24050, deben aplicarse con preferencia a la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07; cabe señalar que de la lectura del Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 21531, modificado por Decreto Supremo N° 24050, que regula la situación de lasd personas naturales que perciben simultáneamente ingresos como dependientes e independientes, se advierte que si bien se regula que el Sujeto Pasivo debe entregar notas fiscales a su empleador (situación de dependencia), y presentar otras junto a su declaración jurada (como independiente), debiendo consignar en las mismas el nombre de quién las presenta, también regula de forma excepcional la facultad potestativa de la Administración Tributaria de reglamentar dichos extremos, y es en el marco de la facultad reglamentaria prevista en el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 (CTB), que emitió la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07, cuyo Artículo 41, Numeral 4), regula la presentación de Facturas, notas fiscales o documentos equivalentes para el comprador que sea Sujeto Pasivo del IVA y del RC-IVA; por lo que al no advertirse entre las mismas colisión de normas tributarias emergentes de la vulneración al Principio de Jerarquía Normativa, se desestima lo señalado por la recurrente en este punto.

Por lo expuesto en los apartados anteriores, se tiene que la Administración Tributaria adecuó su accionar a la normativa tributaria vigente y actúo correctamente al depurar el crédito fiscal declarado por Yvis Viruez Añez, debido a que de acuerdo al análisis efectuado se advierte la existencia de Facturas inhábiles para respaldar su descargo al RC-IVA, en cuyo caso correspondía consignar el número de Documento de Identidad por corresponder a un gasto personal, aspectos que no coinciden con los datos consignados en las Facturas observadas que llevan su NIT, por lo que el crédito fiscal consignado en ellas no corresponde ser considerado.” (FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 31 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 41, Num. 4) de la RND N° 10-0016-17

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0842/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1428/201909/12/2019(FTJ IV.4.3. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 1076/201927/09/2019
AGIT-RJ-1437/201916/12/2019(FTJ IV.4.3. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 1070/201927/09/2019