Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0611/2013 21/05/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0047/2013
Fecha: 01/02/2013
TSJ: S-0479-2016
Fecha: 07/11/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Base Cierta
                   - Revocatoria por ausencia de prueba que indubitablemente dé certidumbre de la realización del hecho gravado AGIT-RJ-0611/2013

Máxima:

Siendo que la carga de la prueba respecto a la determinación de la deuda tributaria sobre base cierta corresponde a la Administración Tributaria, según lo establecido por el Artículo 76 de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, facultad normativa que le permite utilizar cualquier medio probatorio establecido en el Artículo 77 de la misma Ley; y siendo que en el presente caso no se produjo prueba que indubitablemente de certidumbre de la realización del hecho gravado por el Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Transacciones e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas; más aun considerando que la información que inicialmente la Administración Tributaria utilizó al hallar indicios sobre la existencia de ingresos no declarados, es desvirtuada por el propio informante, que adicionalmente manifiesta que los pagos observados por la Administración Tributaria, fueron efectuados a un proveedor distinto a Saturno Ltda., y que los mismos fueron facturados por este proveedor; se establece que la Administración Tributaria, no determinó que los pagos efectuados por la Administradora Boliviana de Carreteras, hubiese sido originado específicamente por la prestación de un bien o la venta de un bien por parte de Saturno Ltda.; consecuentemente, corresponde a esta instancia revocar lo establecido por la instancia de Alzada en este punto

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que existe omisión en la revisión de las pruebas e incorrecta interpretación de los hechos, señala que Alzada no interpretó ni entendió de manera correcta su Recurso de Alzada, puesto que no consideró varios puntos denunciados que fundamentan su solicitud o se cambió el sentido de lo que se expresó, pruebas importantes y necesarias en su consideración como son las cartas originales notariadas que explican la vinculación de los servicios prestados a las empresas GLOBAL RR Ltda. SOCICO GLOBAL RR y Alfa Sudamericana; planillas de despacho N° 556 y 2565/07 de la Agencia Despachante de Aduana Herbasbol SRL., de la nacionalización del cemento asfaltico del importador Shell Bitumen facturando los servicio a Global RR Ltda., Extracto de Cuenta Corriente N° 1041-073234 del Banco Ganadero en moneda nacional, las que señala son prueba de que Saturno solo fue el transportador del cemento asfaltico, y que la relación entre la empresa con los proveedores de la ABC se limitaba a la prestación de servicios de transporte, y no así a la venta de cemento asfaltico; e indica que el extracto bancario no establece que como tal los depósitos efectuados constituyan hechos generadores del IVA, IT e IUE, por lo que según la Ley 843 (TO) generan los citados impuestos la venta de bienes, comercio, prestación de servicio, actividades que Saturno no realizó; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; sin considerar que para el ordenamiento jurídico boliviano la venta es un contrato en que una parte cede en favor de la otra los derechos que tenga sobre determinados bienes, derechos, que señala jamás tuvo sobre el cemento asfaltico, acto jurídico verificado por la Administración Tributaria, según contratos realizados entre la ABC y las empresas SOCICO Ltda. GLOBAL RR Ltda. y Sudamericana de Construcciones SRL., que demuestran que Saturno Ltda. no es la persona que realizó venta alguna, ya que no mantenía ningún vínculo con la ABC, hecho verificado por la Administración Tributaria y expresado en su momento en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa. Señala que si bien se observó los depósitos efectuados a la cuenta del Banco Ganadero ello no es causa suficiente para considerar que corresponden a ingresos por ventas de Saturno Ltda., toda vez que por si mismos no constituyen hechos generadores de tributos, éstos constituyen el punto de partida de la labor investigativa de la Administración Tributaria, debiendo ella realizar una mayor investigación, arguye que el Articulo 23 de la Ley 2492 (CTB) establece que el contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria, y el Articulo 22 de la citada Ley, establece que el sujeto pasivo es el contribuyente que debe pagar la obligación tributaria establecida, por lo que resulta evidente que Saturno Ltda., no es el contribuyente que debía cumplir dicha obligación, debido a que en la misma no se verificó el hecho generador, añade que, si se verifica la factura de Shell señala como Incoterm FCA Chile y esta emitida a favor de GLOBAL, lo que implicaría que Saturno Ltda. hubiese comprado y vendido en el mismo punto de entrega, situación que no genera obligación tributaria porque el bien estaría situado en Chile, por tanto excluido del alcance del IVA, IT e IUE; asimismo manifiesta que el importador en todos los casos fue GLOBAL RR, tal como se verifica de la documentación de importación, siendo ésta la propietaria, por otro lado aclara que de los tres proyectos, solo en dos se llegó a efectuar la adquisición e importación del cemento asfaltico y en el tercer caso no se llegó a comprar e importar el cemento asfaltico, ya que se ejecutó la boleta de garantía.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) entre la documentación presentada por el sujeto pasivo, como de reciente obtención, adjuntó las notas ABC/DAF/FIN/TE/2012-2866, de 27 de noviembre de 2012; ABC/DAF/FIN/CO/2012-0426, de 23 de noviembre de 2012; las que fueron emitidas por la Administradora Boliviana de Carreteras ABC y la fotocopia legalidad por Sudamericana de Construcciones de la nota ABC/DAF/FIN/CO/2011-0285 que también fuera emitida por la ABC (fs. 480, 484 y 558-559 del expediente c. 3), las cuales hacen referencia a los depósitos efectuados por la Administradora Boliviana de Carreteras a la cuenta de Saturno Ltda. a través de SIGMA."

"En este sentido, de la revisión de la documentación aparejada en antecedentes administrativos y las notas citadas; en relación al depósito por Anticipo Mant. Periódico Casarabe Trinidad por Bs1.828.038,48 equivalente a $us 236.486,22; efectuado por la Administradora Boliviana de Carreteras, se advierte que conforme lo señala la documentación citada, dicho pago fue efectuado por cuenta de CONSORCIO SOCICO GLOBAL RR a favor de Saturno Ltda., por disposición de Socico Global SRL., conforme notas OF N° 065/2007 y SOCICO OF N° 066/2007 SOCICO, de 24 de julio de 2007, y aprobados por la Administradora Boliviana de Carreteras con Informe INF/GCV/2007-0433, (...), informe último que señala ´De acuerdo a la verificación de la documentación realizada por la Gerencia Jurídica, y en base a todos los antecedentes, se recomienda el pago del certificado especial del segundo anticipo por un líquido pagable de 236.486, 22 $us correspondiente al 80% del 10% del monto del contrato inicial…´ (...); en consecuencia se aprecia que el señalado importe corresponde a parte del anticipo de efectúa la Administradora Boliviana de Carreteras, al Consorcio Socico Global RR."

"En consecuencia de lo señalado se advierte que dicho pago está relacionado con la prestación de servicios que efectúa Socico Global RR, y que tiene sustento en un contrato celebrado con la Administradora Boliviana de Caminos; por consiguiente el servicio que dio origen al pago de este importe está directamente relacionado a la prestación de servicios que efectúa Socico Global RR a dicha institución pública, por tanto correspondía que la Administración Tributaria verifique si Saturno Ltda. efectúo o presto algún servicio o venta de productos que originaron el pago, que efectuó Socico Global RR a través de la ABC, situación que de la revisión de antecedentes no sucedió. No obstante de lo anterior es preciso señalar que independientemente de la relación que sostengan Socico Global RR y la ABC, la Administración Tributaria debió probar que Saturno Ltda. prestó efectivamente algún servicio."

"En este contexto y habiéndose establecido que éste pago efectuado, corresponde a parte del anticipo que efectúa la Administradora Boliviana de Carreteras al Consorcio Socico Global RR, se advierte de la prueba presentada por el sujeto pasivo con juramento de reciente obtención, que cursa la nota ABC/DAF/FIN/TE/2012-2866 de 27 de noviembre de 2012, por el que la Administradora Boliviana de Carreteras, certifica los depósitos efectuados en la Cuneta Única del Tesoro del Banco Central de Bolivia que corresponde a ejecuciones de documentos de garantía de correcta inversión de anticipo del proyecto Trinidad Casarabe, ente los que se encuentra el depósito de $us236.487,01. (...)."

"Consecuentemente no siendo evidente que el pago efectuado por la Administradora Boliviana de Carreteras al contribuyente Saturno Ltda. hubiese sido originado en la prestación de servicio alguno o venta de bien que hubiera efectuado directamente Saturno Ltda. a la señalada institución pública corresponde revocar en este punto lo resuelto por Alzada.

Con relación al depósito por Anticipo Mant. periódico Paracaya S. Isidro, por Bs1.877.776,83; equivalente a $us244.820,97; se evidencia que el sujeto pasivo en instancia de Alzada presento con juramento de reciente obtención, la nota ABC/DAF/FIN/CO/2012-0426, emitida por la Administradora Boliviana de Carreteras ABC, en la que señala que “el anticipo por la compra de cemento asfaltico por el importe de Bs 1.877.776,83, pagado a la Empresa Saturno en fecha 07/11/08, fue facturado por la empresa GLOBAL RR LTA, según las restituciones de los certificados de pago del Nro. 16 al 29 de acuerdo a detalles adjuntos” (...); asimismo, de la verificación de la documentación aportada por la propia Administradora Boliviana de Carreteras se evidencia lo siguiente:"

(...)

"En consecuencia se advierte del cuadro anterior y la documentación aportada por la Administradora Boliviana de Carreteras, y la documentación aportada por el sujeto pasivo, la existencia de facturas emitidas por parte de la empresa GLOBAL RR, respecto de las cuales se advierte que dichas facturas refieren a pagos -efectuados por la ABC- como parte del anticipo recibido por GLOBAL RR; por contrato de servicio de mantenimiento suscrito con la ABC; en consecuencia se advierte que si bien el deposito efectuado por ABC, fue realizado a la cuenta SIGMA de Saturno Ltda., es necesario señalara que es la misma institución ABC, que asegura que este pago correspondiente al segundo por anticipo –conjuntamente otros- fue facturada por la empresa GLOBAL RR, en consecuencia, no se advierte que la Administración Tributaria hubiese demostrado que los depósitos efectuados a Saturno Ltda,, se originaron en la prestación de algún servicio o la venta de productos por parte de Saturno ya sea a la ABC o a la propia empresa GLOBAL RR.

Consecuentemente al no ser evidente que el pago efectuado por la Administradora Boliviana de Carreteras al contribuyente Saturno Ltda. hubiese sido originado en la prestación de servicio alguno o venta de bien que hubiera efectuado directamente Saturno Ltda. a la señalada institución pública, más aun cuando es la propia institución (ABC) que certifica que los citados pagos fueron facturados por GLOBAL RR.

Con relación al depósito por Anticipo Mant. Periódico Sacaba Colomi, por Bs1.835.344,14; equivalente a $us 238.047,23; se evidencia que el sujeto pasivo en instancia de Alzada presento con juramento de reciente obtención, copia legalizada por Sudamericana de Construcciones, de la nota ABC/DAF/FIN/CO/2011-0285, emitida por la Administradora Boliviana de Carreteras ABC, en la que señala que “Este anticipo para compra de cemento asfáltico fue pagado en bolivianos (Bs1.835.344,14), mediante C-31 7458/07 de 18/10/07 con recursos de la Cuenta Nacional de Carreteras (CNC), en este sentido las amortizaciones se las realizó en la misma moneda (bolivianos)”; adicionalmente, expone la forma como se efectuó la amortización de este segundo anticipo, por otro lado, se evidencia que en la misma nota la Administradora Boliviana de Carreteras, la misma señala que “De acuerdo al anterior cuadro hasta el certificado 30 se ha amortizado la totalidad del segundo anticipo, el saldo del aporte CNC 20% Bs413.465,77 de dicho certificado fue pagado el 21/02/2011”…”Por lo expuesto en párrafos precedentes, la Administradora Boliviana de Carreteras no tiene ninguna deuda hasta el certificado 30 del mantenimiento periódico Sacaba Colomi aporte CNC 20% con el Consorcio Alfa Sudamericana Asociados”; de la documentación aportada se evidencia lo siguiente:

Del cuadro anterior y de la documentación aportada por la Administradora Boliviana de Carreteras, y la documentación aportada por el sujeto pasivo, la existencia de facturas emitidas por parte de la empresa Alfa Sudamericana, respecto de las cuales se advierte que dichas facturas refieren a pagos -efectuados por la ABC- como parte del anticipo y parte de los certificados de avance de obras; por contrato de servicio de mantenimiento suscrito con la ABC; en consecuencia se advierte que si bien el deposito efectuado por ABC, fué realizado a la cuenta SIGMA de Saturno Ltda., es necesario señalar que es la misma institución ABC, que asegura y confirma que este pago correspondiente también a un segundo por anticipo –conjuntamente otros- fue facturada por la empresa Alfa Sudamericana, en consecuencia, no se advierte que la Administración Tributaria hubiese demostrado que los depósitos efectuados a Saturno Ltda,, se originaron en la prestación de algún servicio o la venta de productos por parte de Saturno ya sea a la ABC o a la propia empresa GLOBAL RR.

Consecuentemente no siendo evidente que el pago efectuado por la Administradora Boliviana de Carreteras al contribuyente Saturno Ltda. hubiese sido originado en la prestación de servicio alguno o venta de bien que hubiera efectuado directamente Saturno Ltda. a la señalada institución pública, más aun cuando es la propia institución (ABC) que certifica que los citados pagos fueron facturados por Alfa Sudamericana.

En tal sentido, siendo que la carga de la prueba respecto a la determinación de la deuda tributaria sobre base cierta corresponde a la Administración Tributaria, según lo establecido por el Artículo 76 de la Ley 2492 (CTB), facultad normativa que le permite utilizar cualquier medio probatorio establecido en el Artículo 77 de la misma Ley; y siendo que en el presente caso no se produjo prueba que indubitablemente de certidumbre de la realización del hecho gravado por el Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Transacciones e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas; más un considerando que la información que inicialmente la Administración Tributaria utilizó al hallar indicios sobre la existencia de ingresos no declarados, es desvirtuada por el propio informante, que adicionalmente manifiesta que los pagos observados por la Administración Tributaria, fueron efectuados a un proveedor distinto a Saturno Ltda., y que los mismos fueron facturados por este proveedor; se establece que la Administración Tributaria, no determinó que los pagos efectuados por la Administradora Boliviana de Carreteras, hubiese sido originado específicamente por la prestación de un bien o la venta de un bien por parte de Saturno Ltda.; consecuentemente, corresponde a esta instancia revocar lo establecido por la instancia de Alzada en este punto." (FTJ IV.4.7. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xxxix. y xl.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 76 y 77 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0611/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1414/201406/10/2014(FTJ IV. 4.1. xxii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxix.) ARIT-LPZ/RA/0560/201421/07/2014