En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la Administración Tributaria, omitió compensar el saldo a favor del contribuyente por el IVA e IT que tiene declarado en los Formularios 200 y 400; no obstante la instancia de alzada confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación; aclara que el IVA resulta de la diferencia entre el Débito Fiscal y el Crédito Fiscal, menos el saldo a favor del período anterior actualizado, declarado en el Form. 200 y que asimismo, la Administración Tributaria determinó la deuda del IT sin compensar el saldo el IUE que el contribuyente tenía declarado a su favor en el Form. 400 por el monto de Bs7.308.- Asimismo, cita el Artículo 56 de la Ley N° 2492 (CTB), y señal que al momento de determinar el IVA los auditores fiscales tenían la obligación legal de compensar el saldo a favor que el contribuyente tenía y tiene declarado en el Form. 200; el hecho de que el sujeto pasivo no haya rectificado anterior a la fiscalización su Declaración Jurada del IVA, no implica que pierde su derecho al cómputo del saldo a favor, como equivocadamente manifiesta la ARIT en su Resolución; aclara, que los créditos fiscales que el sujeto pasivo tiene declarados, no los puede perder, ni tampoco el fisco los puede quitar sin fundamento legal, porque las Declaraciones Juradas están amparadas por el Artículo 78 de la citada Ley y las mismas constituyen instrumentos públicos al tenor del Artículo 217, Inciso d) del Código Tributario, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada. |
De la revisión de antecedentes administrativos se observa que la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA N° 383/2013, de 6 de marzo de 2013, emitida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional,
Continuando con el análisis, se advierte que en la Declaración Jurada con N° de Orden 6037337265, presentada el 13 de octubre de 2012, por el IVA del período fiscal junio de 2009, el contribuyente declaró en la Casilla 13 del mismo, que no tuvo ingresos durante el período fiscal declarado, información que la Administración Tributaria desvirtuó al haber evidenciado que en dicho período fiscal, el sujeto pasivo emitió la Factura N° 163 por Bs256.027,94; similar situación se advierte en la Declaración Jurada del IT, con N° de Orden 6031643380, en cuya Casilla 13 el contribuyente declaró que tuvo Bs0.- de ingresos.
Ahora bien, respecto al IVA, de acuerdo a la normativa precitada, la operatoria que debiera seguirse, a efectos de establecer el IVA a pagar, o el saldo a favor del sujeto pasivo para el siguiente período, exige como condición que estos ingresos hubieran sido declarados en Formulario oficial, a fin de permitir que el saldo a favor del contribuyente, previa actualización, pueda ser compensado con los débitos fiscales de períodos posteriores que se declaren a través del Formulario oficial; sin embargo, en el presente caso el sujeto pasivo, no declaró los ingresos que obtuvo en el período fiscal junio de 2009, aspecto que le impide poder compensarse con los saldos a su favor de períodos anteriores, máxime cuando de acuerdo a lo previsto por el Parágrafo I del Artículo 78 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que las Declaraciones Juradas son responsabilidad de quienes las suscriben.
Adicionalmente, cabe hacer notar que conforme la operatoria para la compensación de los saldos a favor del sujeto pasivo, al haberse expuesto en la Declaración Jurada del periodo junio de 2009, que no se obtuvo ingresos según la casilla 13; conforme se aprecia en la casilla 592 del Formulario 200, el sujeto pasivo ha incluido al saldo que tenía a su favor del período anterior, el crédito fiscal generado en el período fiscal declarado, lo que ocasiona que para el período julio de 2009, continúe acumulando y actualizando dicho saldo, y si la Administración Tributaria compensara de oficio un saldo a favor del sujeto pasivo sobre el que no se tiene certeza que ya fue utilizado en períodos posteriores, se estaría otorgando un beneficio indebido al sujeto pasivo, que además no cumplió con la obligación establecida en los Artículos 9 y 10 de la Ley N° 843 (TO) y 9 y 10 del Decreto Supremo N° 21530 (RIVA), que condicionan la compensación de los créditos fiscales, a la declaración de los ingresos obtenidos en el período fiscal a declarar.
Con relación al IT y su compensación con el IUE, se hace notar que los Artículos 77 de la Ley N° 843 (TO) y 7 del Decreto Supremo N° 21532, establecen 2 condiciones para que se efectúe dicha compensación, la primera se encuentra referida a que el IUE de la gestión anterior hubiera sido efectivamente pagado, aspecto que el sujeto pasivo no demostró ante ninguna instancia; y la segunda es que se hubiera incluido en la Declaración Jurada del IT, el monto de los ingresos brutos obtenidos en el período a declarar, situación que el sujeto pasivo incumplió toda vez que, conforme se expuso en párrafos anteriores, a través de la Declaración Jurada del IT, con N° de Orden 6031643380 presentada el 15 de julio de 2009, el contribuyente declaró Bs0.- como ingresos del período fiscal junio de 2009.
Al respecto, cabe señalar que según la operatoria para la compensación del IUE efectivamente pagado de la gestión anterior, con el IT de períodos fiscales posteriores, siendo que el sujeto pasivo no declaró sus ingresos del período junio de 2009, la Casilla 619 del Formulario 400, permite llevar al período julio de 2009, un saldo de IUE a compensar, sobre el cual no se cuenta con información respecto a si el sujeto pasivo efectuó o no una compensación, por lo que de disponerse una compensación del IT del período junio de 2009, con un saldo de IUE que estuvo disponible para los períodos julio y siguientes de 2009, se estaría otorgando un beneficio indebido al sujeto pasivo, que incumplió con la condición de haber declarado sus ingresos en Formulario oficial, conforme lo exigido por los Artículos 77 de la Ley N° 843 (TO) y 7 del Decreto Supremo N° 21532.
Adicionalmente, con relación a la invocación del Artículo 56 de la Ley N° 2492 (CTB), referido a la compensación, cabe aclarar al sujeto pasivo que dicho Artículo resulta impertinente al presente caso, toda vez que el mismo establece que procede la compensación de la deuda tributaria, de oficio o a petición de parte, con cualquier crédito tributario exigible del sujeto pasivo, proveniente de pagos indebidos o en exceso por los que corresponda la repetición o devolución, siendo que el presente caso, se trata de un proceso de determinación en el que no se ha establecido la procedencia de la repetición o devolución antes mencionadas, ni se han identificado pagos indebidos o en exceso.
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Por todo lo expuesto, se evidencia que contrariamente a lo afirmado por el Sujeto Pasivo, en el presente caso, la Administración Tributaria efectuó la determinación del IVA y el IT, sin apartarse de lo dispuesto por los Artículos 9 y 10 de la Ley N° 843 (TO); 9 y 10 del Decreto Supremo N° 21530 (RIVA); 77 de la Ley N° 843 (TO) y 7 del Decreto Supremo N° 21532 (RIT), en los que se exige que el sujeto pasivo consigne los ingresos obtenidos en el período fiscal correspondiente a su Declaración Jurada, como condición para la compensación, tanto del crédito fiscal de períodos anteriores (para el caso del IVA), como para el saldo de IUE efectivamente pagado de la gestión anterior (para el caso del IT), que en el presente caso no ocurrió; cuando el Sujeto Pasivo, no expuso rectificatoria alguna de los Formularios 200 y 400; que demuestre la intención del mismo sobre incluir el ingreso omitido en el período fiscal junio 2009, la determinación de los tributos correspondientes y su respectiva compensación con sus créditos a su favor, ofreciendo de esta forma los elementos necesarios, que hagan valer el derecho demandado a una compensación. (FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii.)
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