Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2082/2013 | 15/11/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0842/2013 Fecha: 19/08/2013 | TSJ: S-0340-2017 Fecha: 03/05/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Aún se evidencie que la Administración Tributaria hubiera efectuado medidas coactivas a efecto de ejecutar la sanción o la deuda tributaria, mediante la remisión de notas solicitando información sobre los bienes y fondos económicos con los que cuenta el Sujeto Pasivo; inclusive, realizando hipoteca judicial; sin embargo, el Código Tributario Boliviano no reconoce las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de prescripción, mismas que se encuentran expresamente reguladas en los Artículos 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, por lo que la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar la sanción habría prescrito; asimismo, para ejecutar la deuda tributaria. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la interrupción y suspensión se encuentran reguladas por los Artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB), preceptos que aduce, no determinan que las notificaciones de medidas coactivas, gravámenes u otras medidas adoptadas en ejecución tributaria suspenderían o interrumpirían el término de prescripción, normativa que habría sido desconfigurada por la ARIT al confrimar el Proveido emitido por la Administración Tributaria (SIN) denttro de un Procedimiento de Determinación Tributaria, sin consdierar que se ha vulnerando su derecho al debido proceso, defensa e igualdad; existiendo además discriminación en el caso, puesto que en otra Resolución de Alzada (ARIT-LPZ/RA 0890/2013) sobre un caso similar, la ARIT habría revocado la resolución impugnada interpretando de forma inversa el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), vulnerando principios de congruencia, uniformidad de criterios y seguridad jurídica, por lo que solicitò se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó el Proveido de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) respecto al cómputo del término de prescripción para poder ejecutar la sanción, corresponde remitirse a lo previsto en el Parágrafo III del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) que establece un término de dos (2) años; iniciándose el computo de prescripción desde el momento que adquirió calidad de Titulo de Ejecución Tributaria la Resolución Sancionatoria de acuerdo al Parágrafo III del Artículo 60 de la citada Ley, es decir, que habiendo sido notificada al sujeto pasivo la Resolución Sancionatoria N° 139/2007, de 21 de mayo de 2007, el 29 de junio de 2007, éste tenía 20 días para poder recurrir la misma por una de las vías que la Ley le faculta; sin embargo, al no haber hecho uso de tal derecho, se tiene que el 24 de julio de 2007, adquirió calidad de Titulo de Ejecución Tributaria e inició el computo de prescripción para ejecutar la sanción, concluyendo el 24 de julio de 2009." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2082/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |