Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0853/2014 13/06/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0140/2014
Fecha: 17/03/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Actos Impugnables
         - Resolución de Recurso Jerárquico ejecutoriado es de cumplimiento obligatorio y sus argumentos no pueden ser objeto de análisis AGIT-RJ/0853/2014

Máxima:

Cuando se evidencia la denuncia de agravios de una Resolución de Recurso Jerárquico, que no fue objeto de demanda Contencioso Administrativa por parte del Sujeto Pasivo ni por la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, lo resuelto por la referida Resolución Jerárquica se encuentra en calidad de ejecutoriado, constituyéndose su cumplimiento en obligatorio para al Sujeto Pasivo y la Administración Tributaria, en estricta aplicación del Artículo 214 del Código Tributario Boliviano; siendo totalmente inviable el análisis de los argumentos planteados por el recurrente; a mayor abundamiento, si las Resoluciones de Recurso de Recurso de Alzada y Jerárquico emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria, como órgano resolutivo de última instancia administrativa, contemplan la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, se constituyen en decisiones basadas en hechos sometidos al derecho conforme establece el Artículo 194 del Código Tributario Boliviano; en consecuencia, no están sujetas a revisión por otros órganos del Poder Ejecutivo, es decir, que ni la Administración Tributaria tiene facultades para revisar o verificar las referidas Resoluciones cuando están ejecutoriadas, más aún cuando el Sujeto Pasivo y la Administración Tributaria están facultados para interponer las acciones correspondientes ante las instancias pertinentes para que verifiquen las Resoluciones emitidas por la AIT, en cuanto a los requisitos de fondo y forma.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no obstante de que la AGIT definió en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0341/2013, el cobro de la Deuda Tributaria por la vía de la Ejecución Tributaria por cuerda separada; es decir, la Ejecución Tributaria por Sumario Contravencional para el cobro de la multa por omisión de pago, situación con la que está en desacuerdo, tachándola de ilegal, errónea y contradictoria. Refiere los Artículos 108 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB) y 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), indicando que la DUI C-725 es considerada como Título de Ejecución Tributaria (TET), cuya deuda tributaria está determinada a efecto de los Artículos 47, 93 y 94 del mencionado código tributario y 45 de su Reglamento, por lo que explica que la citada deuda en aplicación del referido Artículo 47, claramente establece los factores que la comprenden y al ser uno de sus componentes las multas, que en el presente caso fue generada por ausencia del pago oportuno de los tributos, se constituye en una multa por omisión de pago determinada por la Declaración Aduanera la cual debió ser calculada exclusivamente en un solo trámite; vale decir, en el de Ejecución Tributaria; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emtida por la Administración Tributaria dentro del Procedimiento de Sumario Contravencional por la presunta Comisión de Contravención Aduanera por Omisión de Pago; sin considerar, que de la comprensión del Artículo 168, una condición del Sumario Contravencional procede cuando la conducta de los contraventores no está vinculada al procedimiento de determinación, situación que es diferente, porque la conducta contraventora por omisión de pago está vinculada al procedimiento de determinación; es decir, resultó de la omisión de pago establecida en la Declaración Jurada realizada por el Sujeto Pasivo en la DUI, sin necesidad de trámite administrativo alguno; en ese contexto, expone que la sanción existe porque los tributos declarados en la DUI (que es una forma de determinación de tributos), no fueron pagados dentro del plazo de vencimiento, produciéndose de esa manera la contravención por omisión de pago y por consiguiente la multa que también está fijada sin necesidad de ningún otro procedimiento administrativo que la determine, menos el Sumario Contravencional; es decir, que todos los componentes de la deuda tributaria incluida la sanción deben ser consignados en un solo procedimiento administrativo que es el de la Ejecución Tributaria y no aplicarlo en dos procedimientos, argumenta que en su Recurso de Alzada denunció la errada posición de la AGIT, al desdoblar el procedimiento de la deuda tributaria en dos vías, la Ejecución Tributaria y el Sumario Contravencional, contraviniendo los Artículos 47 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB), porque injustamente impone en ambos procesos la condena al Despachante de Aduana y sólo en una al propietario del motorizado, premiándolo al eximirlo de la sanción, siendo el causante para que se produzca la deuda tributaria y la sanción, al no haber provisto al despachante los recursos económicos para pagar los tributos, por tanto no es admisible que se exima al consignatario en este caso; agrega que, los agravios expuestos evidencian que la Administración Aduanera vulneró sus derechos constitucionales referidos al debido proceso establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano, indica que al no haber acudido al Recurso Contencioso Administrativo referido por la ARIT, en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-341/2013, que anuló obrados e instruyó a la Administración Aduanera a realizar los procedimientos previstos en los Artículos 108 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB), 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Numeral 9 de la Resolución de Directorio N° RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005 y el Acápite B1, del Inciso b), Literal V de la Resolución de Directorio N° RD 01-011-04, de 23 de marzo de 2004, es un aspecto con el cual afirma no estar de acuerdo, debido a que se refiere a la impugnación de una nueva Resolución Determinativa y como tal el Recurso de Alzada es una nueva acción recursiva independiente de la que resolvió la AGIT, por consiguiente es viable su impugnación, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) la Administración Aduanera dio cumplimiento con lo resuelto por la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-341/2013, de 12 de marzo de 2013, al iniciar el Sumario Contravencional en contra de la ADA Tavera, sin embargo, de la revisión del Recurso Jerárquico planteado por la ADA Tavera, se evidencia que denunció agravios de la referida Resolución de Recurso Jerárquico, que no fue objeto de demanda Contencioso Administrativa por parte del Sujeto Pasivo ni por la Administración Aduanera, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2 de la Ley N° 3092, en ese entendido, lo resuelto por la mencionada Resolución Jerárquica está ejecutoriado y se constituye en cumplimiento obligatorio para al Sujeto Pasivo y la Administración Aduanera, en estricta aplicación del Artículo 214 del Código Tributario Boliviano; siendo totalmente inviable el análisis de los argumentos planteados por la ADA Tavera, al respecto (...)."

"En cuanto a que se estaría causando la indefensión y vulnerando el principio del debido proceso en contra de la ADA Tavera, corresponde hacer notar, que el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Determinativa fueron notificados personalmente al representante de la ADA recurrente, otorgando plazo para presentar descargos y la impugnación correspondiente, en cumplimiento de los Artículos 143 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, cabe reiterar que el único argumento expuesto por la citada ADA ante la Administración Aduanera y la AIT –sin que haya presentado mayores elementos probatorios- se refiere a su desacuerdo con la errada instrucción de la AGIT, respecto a realizar dos procedimientos para el procesamiento de la Deuda Tributaria una con la Ejecución Tributaria y la otra con Sumario Contravencional, aspecto, que es totalmente irrelevante para desvirtuar los cargos atribuidos por la contravención de omisión de pago prevista en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que el desacuerdo con los aspectos de forma y fondo con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-341/2013, de 12 de marzo de 2013, como se fundamentó en los párrafos precedentes, la ADA Tavera, tenía expeditas las instancias correspondientes para plantear su disconformidad con el contenido de la Resolución Jerárquica referida; asimismo, no se evidencia que el Sujeto Pasivo haya presentado pruebas que desvirtúen o enerven los cargos formulados por la Administración Aduanera de conformidad con el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que resulta incongruente el argumento de que se haya vulnerado sus derechos constitucionales, toda vez, que quien se puso en estado de indefensión fue la misma ADA, habiendo dejado precluir su derecho a impugnar el fallo emitido mediante Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-341/2013, tal como refiere la Sentencia Constitucional N° 0974/2004-R.

Por lo anterior, corresponde hacer notar que de conformidad con el Artículo 194 del Código Tributario Boliviano, las Resoluciones de Recurso de Recurso de Alzada y Jerárquico emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria, como órgano resolutivo de última instancia administrativa, contemplan la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas y constituyen decisiones basadas en hechos sometidos al Derecho y en consecuencia no están sujetas a revisión por otros órganos del Poder Ejecutivo; es decir, que ni la Aduana Nacional tiene facultades para revisar o verificar las referidas Resoluciones cuando estén ejecutoriadas, más aún cuando el Sujeto Pasivo y la Administración Aduanera están facultados para interponer las acciones correspondientes ante las instancias pertinentes para que verifiquen las Resoluciones emitidas por la AIT, en cuanto a las formalidades de fondo y forma, situación que no ocurrió, resultando totalmente inviable que la ADA Tavera, pretenda denunciar agravios sobre una Resolución Jerárquica ejecutoriada, ante la Administración Aduanera como a la AIT, a efecto de pretender dejar sin efecto los cargos establecidos por el Sujeto Activo relacionados a la contravención por omisión de pago, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones al respecto (...)."

"Consiguientemente, toda vez que la ADA Tavera no desvirtuó los cargos formulados en su contra, se confirma que su conducta se adecúa a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), como contravención por omisión de pago, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0140/2014, de 17 de marzo 2014, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-SCRZZ-RDS-25/2013, de 29 de octubre de 2013, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN)." (FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 194 y 214 de la Ley 2492 (CTB)
-Artículo 2 de la Ley N° 3092

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0853/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0897/201417/06/2014(FTJ IV. 3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA/0254/201424/03/2014
AGIT-RJ-1914/201516/11/2015(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0717/201531/08/2015
AGIT-RJ-1917/201516/11/2015(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0713/201531/08/2015
AGIT-RJ-1918/201516/11/2015(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0714/201531/08/2015
AGIT-RJ-1919/201516/11/2015(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0715/201531/08/2015
AGIT-RJ-1922/201516/11/2015(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0718/201531/08/2015
AGIT-RJ-1918/201516/11/2015(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0714/201531/08/2015
AGIT-RJ-0507/201617/05/2016(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0135/201622/02/2016 S-0180-2018-S2 28/11/2018
AGIT-RJ-0969/201609/08/2016(FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0412/201616/05/2016 S-0186-2018-S2 28/11/2018
AGIT-RJ-0214/201829/01/2018(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 1216/201706/11/2017
AGIT-RJ-1083/202231/10/2022(FTJ. IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0309/202228/07/2022