Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0853/2014 | 13/06/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0140/2014 Fecha: 17/03/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Cuando se evidencia la denuncia de agravios de una Resolución de Recurso Jerárquico, que no fue objeto de demanda Contencioso Administrativa por parte del Sujeto Pasivo ni por la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, lo resuelto por la referida Resolución Jerárquica se encuentra en calidad de ejecutoriado, constituyéndose su cumplimiento en obligatorio para al Sujeto Pasivo y la Administración Tributaria, en estricta aplicación del Artículo 214 del Código Tributario Boliviano; siendo totalmente inviable el análisis de los argumentos planteados por el recurrente; a mayor abundamiento, si las Resoluciones de Recurso de Recurso de Alzada y Jerárquico emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria, como órgano resolutivo de última instancia administrativa, contemplan la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, se constituyen en decisiones basadas en hechos sometidos al derecho conforme establece el Artículo 194 del Código Tributario Boliviano; en consecuencia, no están sujetas a revisión por otros órganos del Poder Ejecutivo, es decir, que ni la Administración Tributaria tiene facultades para revisar o verificar las referidas Resoluciones cuando están ejecutoriadas, más aún cuando el Sujeto Pasivo y la Administración Tributaria están facultados para interponer las acciones correspondientes ante las instancias pertinentes para que verifiquen las Resoluciones emitidas por la AIT, en cuanto a los requisitos de fondo y forma. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no obstante de que la AGIT definió en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0341/2013, el cobro de la Deuda Tributaria por la vía de la Ejecución Tributaria por cuerda separada; es decir, la Ejecución Tributaria por Sumario Contravencional para el cobro de la multa por omisión de pago, situación con la que está en desacuerdo, tachándola de ilegal, errónea y contradictoria. Refiere los Artículos 108 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB) y 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), indicando que la DUI C-725 es considerada como Título de Ejecución Tributaria (TET), cuya deuda tributaria está determinada a efecto de los Artículos 47, 93 y 94 del mencionado código tributario y 45 de su Reglamento, por lo que explica que la citada deuda en aplicación del referido Artículo 47, claramente establece los factores que la comprenden y al ser uno de sus componentes las multas, que en el presente caso fue generada por ausencia del pago oportuno de los tributos, se constituye en una multa por omisión de pago determinada por la Declaración Aduanera la cual debió ser calculada exclusivamente en un solo trámite; vale decir, en el de Ejecución Tributaria; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emtida por la Administración Tributaria dentro del Procedimiento de Sumario Contravencional por la presunta Comisión de Contravención Aduanera por Omisión de Pago; sin considerar, que de la comprensión del Artículo 168, una condición del Sumario Contravencional procede cuando la conducta de los contraventores no está vinculada al procedimiento de determinación, situación que es diferente, porque la conducta contraventora por omisión de pago está vinculada al procedimiento de determinación; es decir, resultó de la omisión de pago establecida en la Declaración Jurada realizada por el Sujeto Pasivo en la DUI, sin necesidad de trámite administrativo alguno; en ese contexto, expone que la sanción existe porque los tributos declarados en la DUI (que es una forma de determinación de tributos), no fueron pagados dentro del plazo de vencimiento, produciéndose de esa manera la contravención por omisión de pago y por consiguiente la multa que también está fijada sin necesidad de ningún otro procedimiento administrativo que la determine, menos el Sumario Contravencional; es decir, que todos los componentes de la deuda tributaria incluida la sanción deben ser consignados en un solo procedimiento administrativo que es el de la Ejecución Tributaria y no aplicarlo en dos procedimientos, argumenta que en su Recurso de Alzada denunció la errada posición de la AGIT, al desdoblar el procedimiento de la deuda tributaria en dos vías, la Ejecución Tributaria y el Sumario Contravencional, contraviniendo los Artículos 47 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB), porque injustamente impone en ambos procesos la condena al Despachante de Aduana y sólo en una al propietario del motorizado, premiándolo al eximirlo de la sanción, siendo el causante para que se produzca la deuda tributaria y la sanción, al no haber provisto al despachante los recursos económicos para pagar los tributos, por tanto no es admisible que se exima al consignatario en este caso; agrega que, los agravios expuestos evidencian que la Administración Aduanera vulneró sus derechos constitucionales referidos al debido proceso establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano, indica que al no haber acudido al Recurso Contencioso Administrativo referido por la ARIT, en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-341/2013, que anuló obrados e instruyó a la Administración Aduanera a realizar los procedimientos previstos en los Artículos 108 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB), 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Numeral 9 de la Resolución de Directorio N° RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005 y el Acápite B1, del Inciso b), Literal V de la Resolución de Directorio N° RD 01-011-04, de 23 de marzo de 2004, es un aspecto con el cual afirma no estar de acuerdo, debido a que se refiere a la impugnación de una nueva Resolución Determinativa y como tal el Recurso de Alzada es una nueva acción recursiva independiente de la que resolvió la AGIT, por consiguiente es viable su impugnación, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) la Administración Aduanera dio cumplimiento con lo resuelto por la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-341/2013, de 12 de marzo de 2013, al iniciar el Sumario Contravencional en contra de la ADA Tavera, sin embargo, de la revisión del Recurso Jerárquico planteado por la ADA Tavera, se evidencia que denunció agravios de la referida Resolución de Recurso Jerárquico, que no fue objeto de demanda Contencioso Administrativa por parte del Sujeto Pasivo ni por la Administración Aduanera, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2 de la Ley N° 3092, en ese entendido, lo resuelto por la mencionada Resolución Jerárquica está ejecutoriado y se constituye en cumplimiento obligatorio para al Sujeto Pasivo y la Administración Aduanera, en estricta aplicación del Artículo 214 del Código Tributario Boliviano; siendo totalmente inviable el análisis de los argumentos planteados por la ADA Tavera, al respecto (...)." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0853/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |