Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialMutador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0947/2013 01/07/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0387/2013
Fecha: 15/04/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Consulta
         - Revocatoria de las RA 13-0002-07 y 13-0016-06 cesa su efecto vinculante habilitando a la Administración Tributaria a establecer el IVA e IT por el servicio de interconexión internacional AGIT-RJ-0947/2013

Máxima:

Siendo que la Administración Tributaria revocó las Resoluciones Administrativas Nos. 13-0002-07 y 13-0016-06, las cuales de acuerdo a la Sentencia Constitucional N° 1724/2010-R de 25 de octubre de 2010, tenían efecto vinculante para la Administración Tributaria que las absolvió; al haber cambiado la Administración Tributaria el criterio asumido en las mismas al establecer que los servicios de interconexión internacional de llamadas entrantes a Bolivia si están sujetas al pago del IVA e IT, cesa el efecto vinculante de las citadas Resoluciones Administrativas Nos. 13-0002-07 y 13-0016-06 a partir del 26 de diciembre de 2007, fecha en la que se notificó a las empresas consultantes, con las Resoluciones Administrativas N° 04-0019-07 y 04-0018-07 de 20 de diciembre de 2007, conforme establece el Segundo Párrafo del Artículo 117 de la Ley N° 2492 (CTB), como también lo establece la Sentencia Constitucional N° 1724/2010-R, de 25 de octubre de 2010, misma que es de cumplimiento obligatorio por autoridades judiciales y administrativas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 44, Parágrafo 1 de la Ley N° 1836 (LTC) concordante con el Artículo 8 de la Ley N° 27 (LTCP).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la Resolución del Recurso de Alzada, interpreta erróneamente la Resolución Ministerial N° 642; puesto que esta no crea ni modifica ningún impuesto, aclarando y complementando lo que desde un inicio estaba alcanzado por la Ley N° 843 (TO) y si el sujeto pasivo no estaba de acuerdo con la referida Resolución podía recurrir a una vía de impugnación que la Ley le otorga, empero, al no haberlo hecho corresponde su aplicación y cumplimiento; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria dentro del Procedimiento de Verificación Especifica Débito IVA y su efecto en el IT; sin considerar que las Resoluciones Administrativas Nos. 13-0002-07 y 13-0016-06, fueron anuladas mediante las Resoluciones Administrativas N° 04-0018-07 y 04-0019-07; por lo que no pueden ser consideradas vinculantes para que el recurrente afirme que los ingresos por interconexión del exterior no se hallan comprendidos dentro del objeto del IVA e IT; adiciona que las Resoluciones Administrativas Nos. 13-0002-07 y 13-0016-06, no pueden ser consideradas para el caso específico ya que son de períodos (anteriores gestión 2008) y de casos específicos, por lo que la Resolución Ministerial N° 642, de 20 de diciembre de 2007, tiene que ser cumplida en su cabalidad, toda vez que el alcance del IVA e IT respecto a los servicios por interconexión efectuados por empresas que se encuentran establecidas en territorio nacional; agrega que la Sentencia Constitucional 1724/2010-R, no es aplicable, debido a que las circunstancias, hechos y derechos no concurren de forma similar y análoga, es decir, la falta de identidad en la ratio decidendi; asimismo, señala que la Resolución Administrativa N° 13-00016-06, de 23 de octubre de 2006, claramente determina que las operaciones de servicios de telefonía efectuada por usuarios del exterior, no está gravada por el IVA e IT, aspecto que es evidente y cierto, pues la Resolución Determinativa N° 17-1102-12, de 19 de diciembre de 2012, impugnada no pretende gravar las operaciones de servicio de telefonía a usuarios del exterior, por lo que aclara que no pretende gravar operaciones realizadas fuera del territorio nacional por el principio de territorialidad, tal como señala la Sentencia Constitucional 1724/2010-R, por el contrario se pretende gravar los ingresos percibidos por la prestación de servicios dentro del territorio nacional por parte de AXS BOLIVIA SA a operadores de telefonía internacional, ingresos registrados en la contabilidad del sujeto pasivo, de los cuales reitera que no paga ningún tributo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) el sujeto pasivo mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2012, -dentro el proceso de verificación- arguye que en virtud a la respuesta de la consulta realizada por BOLIVIATEL mediante la Resolución Administrativa N° 13-0016-06, de 23 de octubre de 2006, que tomó como base la Resolución Ministerial N° 027 de 18 de enero de 2006, la interconexión de llamadas del exterior no se encuentran gravadas por el IVA e IT; asimismo, hace referencia a Convenios Internacionales, además de citar el Auto Supremo N° 64; al respecto, se tiene que la Administración Tributaria mediante los Informes CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVE/INF/02549/2012 y CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVE/INF/3198/2012 señaló que el contribuyente no aplica la Resolución Ministerial N° 642, de 20 de diciembre de 2012, emitida por el Ministerio de Hacienda que establece que los servicios de interconexión internacional de llamadas entrantes a Bolivia se encuentran alcanzadas por el IVA e IT; aclarando que la Resolución Administrativa N° 13-0016-06 se encuentra revocada con la Resolución Administrativa GNTJC/DTJ/RA N° 22/2007 de 20 de diciembre de 2007, por otro lado aduce que no corresponde aplicar los Convenios internacionales, ni el Auto Supremo N° 64; en cuyo entendido emite la Vista de Cargo CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVE/VC/0331/2012, de 30 de octubre de 2012 y Resolución Determinativa Nº 17-1102-2012, de 19 de diciembre de 2012, que determina obligaciones impositivas por el IVA e IT, períodos enero a diciembre 2008 (...)."

"Ahora, de la lectura de la Sentencia Constitucional 1724/2010-R, de 25 de octubre de 2010 (...), se tiene que en los Fundamentos Jurídicos del Fallo, al efectuar el análisis de la problemática planteada, señala que: ´En el caso examinado constituye de suma importancia que la Administración Tributaria especifique qué documentación corresponde ser presentada, por cuanto el accionante demostró que el propio Presidente Ejecutivo del SIN a través de la RA 13-0016-06, de 23 de octubre de 2006, por la que resuelve una consulta efectuada por Boliviatel S.A., determinó que el IVA e IT por concepto de llamadas internacionales originadas en el exterior entrantes en Bolivia, no se encuentran dentro de los alcances de dichos impuestos en mérito al principio de territorialidad. A partir de lo cual, resulta evidente que las operaciones realizadas fuera del territorio de la nación no se encuentran gravadas por dichos tributos, justamente por el principio de territorialidad antes descrito´ (sic.), que a pesar de tener la respuesta a la consulta, ´…efecto vinculante para la Administración Tributaria que la absolvió, únicamente sobre el caso concreto consultado, siempre y cuando no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos que la motivaron´ (Artículo 117 del CTB), esta tiene influencia en los demás casos de empresas de comunicaciones que presentan similares, sino idénticas condiciones en sus actividades, tal como ocurre en el caso de AXS Bolivia SA…´

La Sentencia Constitucional 1724/2010-R continua señalando que: Precisamente velando por el cumplimiento del principio del debido proceso, la norma precitada en su párrafo segundo, dispone que: ´Si la Administración Tributaria cambiara de criterio, el efecto vinculante cesará a partir de la notificación con la resolución que revoque la respuesta a la consulta”; es decir, que sus efectos persisten mientras no cambien los criterios de la Administración Tributaria sobre el objeto de la consulta, la misma que debe ser reformulada expresamente justificando los nuevos lineamientos asumidos´.

En ese contexto, siendo que en el proceso de verificación y en instancia de Alzada cursan fotocopias simples de las Resoluciones Administrativas N° 04-0018-07 y 04-0019-07 (...), las cuales indica la Administración Tributaria anulan las Resoluciones Administrativas Nos. 13-0002-07 y 13-0016-06, que tiene efectos vinculantes en cuanto al no pago del IVA e IT, respecto a los servicios de interconexión internacional de llamadas telefónicas entrantes a Bolivia; por lo que ésta instancia, con el objeto de establecer la verdad material de los hechos en uso de las facultades que tiene de acuerdo a los Artículos 200, Numeral 1) y 210, Parágrafo I de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), mediante Nota AGIT-0841/2013, de 12 de junio de 2013, se solicitó a la Administración Tributaria remita en fotocopias legalizadas de las Resoluciones Administrativas Nos. 04-0018-07 y 04-0019-07 ambas de 20 de diciembre de 2007 y sus respectivas notificaciones (...)."

"En tal entendido, la Administración Tributaria, mediante nota presentada el 19 de junio de 2013 con CITE: SIN/GJNT/DCS/NOT/00814/2013, de 18 de junio de 2013 (...), remite las Resoluciones Administrativas Nos. 04-0018-07 y 04-0019-07 ambas de 20 de diciembre de 2007, de cuya revisión se evidencia que revocan las Resoluciones Administrativas Nos. 13-0002-07, de 25 de enero de 2007 y 13-0016-06, de 23 de octubre de 2006, debido a que los servicios de interconexión internacional de llamadas telefónicas entrantes a Bolivia realizadas por BOLIVIATEL y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL SA, se encuentran sujetos al pago del IVA e IT en aplicación de los Artículos 1, Inciso b) y 72 de la Ley N° 843 (TO), respectivamente.

De lo anotado, siendo que la Administración Tributaria revoca las Resoluciones Administrativas Nos. 13-0002-07 y 13-0016-06, las cuales de acuerdo a la Sentencia Constitucional N° 1724/2010-R de 25 de octubre de 2010, tenían efecto vinculante para la Administración Tributaria que las absolvió; al haber cambiado la Administración Tributaria el criterio asumido en las mismas al establecer que los servicios de interconexión internacional de llamadas entrantes a Bolivia si encuentran sujetas al pago del IVA e IT, cesa el efecto vinculante de las citadas Resoluciones Administrativas Nos. 13-0002-07 y 13-0016-06 a partir del 26 de diciembre de 2007, fecha en la que se notificó a BOLIVIATEL y ENTEL SA empresas consultantes, respectivamente, con las Resoluciones Administrativas N° 04-0019-07 y 04-0018-07 de 20 de diciembre de 2007 (...), conforme establece el Segundo Párrafo del Artículo 117 de la Ley N° 2492 (CTB), como también lo establece la Sentencia Constitucional N° 1724/2010-R, de 25 de octubre de 2010, misma que es de cumplimiento obligatorio por autoridades judiciales y administrativas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 44, Parágrafo 1 de la Ley N° 1836 (LTC) concordante con el Artículo 8 de la Ley N° 27 (LTCP).

De acuerdo a lo expuesto, se tiene que habiendo cesado el 26 de diciembre de 2007 el efecto vinculante de las Resoluciones Administrativas Nos. 13-0002-07 y 13-0016-06, la Administración Tributaria se encuentra con plenas facultades de establecer el IVA e IT por el servicio de interconexión internacional de llamadas entrantes a Bolivia por los periodos correspondientes a la gestión 2008, verificado en el proceso de verificación seguido contra AXS BOLIVIA SA, en el presente caso.

En cuanto a la Resolución Ministerial Nº 642, de 20 de diciembre de 2007, emitida por el Ministerio de Hacienda (...), si bien indica que los servicios de interconexión de llamadas entrantes a Bolivia en el marco de la Ley N° 843 (TO) y sus reglamentos se encuentran alcanzados por el IVA e IT, no puede considerarse como aclaración y complementación de la realización del hecho generador por el servicio señalado, en razón de que sólo la Administración Tributaria (SIN y otras entidades recaudadoras de tributos), puede dictar normas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias de cumplimiento obligatorio, según lo señalado por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 (CTB); sin embargo, no es menos cierto que la prestación de servicios cualquiera sea su naturaleza se encuentran alcanzados por el IVA e IT conforme establece la Ley N° 843 (TO) y sus reglamentos.

Por lo señalado, en virtud a la garantía al debido proceso y a la seguridad jurídica, previsto en el Parágrafo II del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado, se concluye que el efecto vinculante de las Resoluciones Administrativas 13-0002-07 y 13-0016-06, habría cesado a partir de las notificaciones de las Resoluciones Administrativas N° 04-0019-07 y 04-0018-07, de 20 de diciembre de 2007, que las revocan, de acuerdo a lo previsto en el Segundo Párrafo del Artículo 117 de la Ley N° 2492 (CTB); consecuentemente, la Administración Tributaria tiene la facultad de verificar el pago del IVA e IT por los ingresos provenientes de los servicios de interconexiones internacionales de llamadas entrantes a Bolivia; por lo que en este punto corresponde revocar la Resolución de Alzada. (FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 44, Parágrafo 1 de la Ley N° 1836 (LTC)
-Art. 117 de la Ley N° 2492 (CTB)
-RA Nos. 13-0002-07 y 13-0016-06
-Sentencia Constitucional N° 1724/2010-R
-RA N° 04-0019-07 y 04-0018-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: