Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0947/2013 01/07/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0387/2013
Fecha: 15/04/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Fuentes del Derecho Tributario
     - Aplicación del acápite 6.2.1. del Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales de la UIT AGIT-RJ-0947/2013

Máxima:

En cuanto a las empresas de telefonía del exterior que realizan las llamadas desde el país de origen no corresponde aplicar lo dispuesto en el Artículo 6 punto 6.1.3 del Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales de la UIT que regula las tasas de percepción aplicables a los clientes y/o a las personas que realizan las llamadas, sino lo dispuesto en el punto 6.2.1 respecto a las tasas de distribución, entendiéndose como tales los costos y/o remuneraciones acordadas entre los operadores, es decir, con empresas de telefonías al exterior a efectos de presentar el servicio de interconexión de llamadas entrantes en Bolivia, siendo correcto que la Administración Tributaria aplique la normativa interna tributaria para dicho servicio.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el Reglamento del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en su Inciso 6.1.3, reconoce la competencia y potestad de cada país suscribiente respecto a las telecomunicaciones, según vea conveniente, lo que determina que las previsiones de dicho reglamento no son obligatorias, constituyéndose en lineamientos a ser considerados a momento de definir la política interna –ya sea que se apliquen o no-, en ejercicio de su competencia soberana; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria dentro del Procedimiento de Verificación Especifica Débito IVA y su efecto en el IT; sin considerar que no se cumple con el Numeral 208 del Artículo 52 de las Actas Finales de la Conferencia Administrativa Mundial de Telegrafía y Telefonía, debido a que en Bolivia no existe norma con rango de Ley que ratifique, apruebe o acepte simultáneamente tanto la Constitución como el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, por lo que la ratificación efectuada por Bolivia mediante Decreto Supremo N° 07085, de 10 de marzo de 1965, carece de eficacia legal, añade que para la ARIT, los convenios y tratados internacionales tienen aplicación preferente con relación a las Leyes, ante lo cual aclara que el Artículo 257 de la Constitución Política del Estado dispone que los tratados de acuerdo a la prelación normativa tiene el mismo carácter aplicativo que una Ley interna, concordante con los Artículos 13, Parágrafo IV, 256 y 410, Parágrafo II de la misma Carta Magna, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) la Ley N° 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003, en el Parágrafo I del Artículo 5 establece que: ´Con carácter limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelación normativa: 1. La Constitución Política del Estado. 2. Los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo. 3. El presente Código Tributario y 4. Las Leyes….´, se tiene que los Convenios se encuentran dentro de las fuentes de nuestra normativa tributaria, por lo que corresponde verificar en el presente caso la legalidad de la suscripción del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones por parte de Bolivia a efectos de su aplicación en resguardo al principio ´PACTA SUM SERVANDA´, (...)."

"De la compulsa de antecedentes administrativos y del expediente, se evidencia que el sujeto pasivo presentó ante la Administración Tributaria y en instancia de Alzada la nota GM-DGAJ-967/2012, de 23 de abril de 2012, en fotocopia legalizada (...), emitida por el Vice Ministro de Comercio Exterior e Integración financiera del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual señala que el Estado Plurinacional de Bolivia forma parte de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), desde el 1 de junio de 1907, según Decreto Supremo N° 07085, de 10 de marzo de 1965, que ratifica el ´Convenio Internacional de Telecomunicaciones´ (...); así también informa que Bolivia es miembro de la Comunidad Andina de Naciones; que se ratificó el Quinto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre Comercio de Servicios de la Organización Mundial de Comercio y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; además, se advierte que en instancia de Alzada, adjuntó la Nota con CITE: L/JUR/2012/21, de 25 de mayo de 2012, emitida por la Secretaría General de la UIT que corrobora que Bolivia es Estado Miembro de la UIT (...)."

"De acuerdo a lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y del Decreto Supremo N° 07085 se tiene que Bolivia habría ratificado el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, además de formar parte de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), aspecto que al ser corroborado por el Ministerio a cargo y la organización internacional de la UIT, no puede ser desconocido por ésta instancia en resguardo a la seguridad jurídica; en tal entendido, en principio se deja en claro que no existe una ratificación de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, no obstante de ello, de la lectura del Convenio y de la Constitución de la UIT no se advierte la existencia de una norma específica en cuanto al tratamiento técnico ni impositivo del servicio de interconexiones, siendo sus disposiciones generales en cuanto a su objeto, composición, estructura, ejecución, etc., estableciéndose en el Artículo 1 de la Constitución de la UIT, los fines de dicha instancia internacional, referentes a cooperación internacional, asistencia técnica, desarrollo de asistencia técnica, utilización de servicios -entre otros- relacionados al mejoramiento de las telecomunicaciones, empero, no regula el tratamiento impositivo de tales actividades, por el contrario en el Preámbulo de la referida Constitución se reconoce el derecho soberano de cada Estado a reglamentar sus telecomunicaciones y por ende también su tratamiento tributario.

Por otra parte, de la lectura Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales (Melbourne, 1988) de la UIT, se evidencia que al igual que la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones reconoce el derecho soberano de cada Estado; por otro lado en el Artículo 1, Numeral 1.1., inciso a) señala que: ´El presente reglamento establece los principios generales que se relacionan con la prestación y explotación de servicios internacionales de telecomunicaciones ofrecidos al público y con los medios básicos de transporte internacional de telecomunicaciones utilizados para proporcionar estos servicios…´; de lo cual se infiere que el Reglamento referido da pautas generales sobre dos variables: el servicio telecomunicación al público (usuario) y por otro lado de los medios de transporte del servicio de telecomunicación; a tal efecto el Numeral 1.2. del citado Artículo establece que el término ´publico´ se utiliza en el sentido de la población en general, es decir, usuarios incluyendo las entidades gubernamentales y personas jurídicas.

En tal entendido, el Artículo 2 del Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales de la UIT, define lo que se entiende por la tasa de distribución como: ´La tasa fijada por acuerdo entre administraciones* en una relación dada y que sirve para el establecimiento de las cuentas internacionales´ y; como tasa de percepción la: ´Tasa que las administraciones* establecen y perciben de sus clientes por la utilización de servicios internacionales de telecomunicación´; a la vez, en el pie de páginas en los que se utiliza el término *administraciones, aclara que se entiende a las empresas privadas de explotación reconocidas.

En ese contexto, el Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales de la UIT en el Artículo 6, punto 6.1 regula lo que son las tasas de percepción, estableciendo en el punto 6.1.1 que cada administración (empresa privada) establecerá de conformidad con la legislación nacional aplicable, las tasas que ha de percibir de sus clientes; en cuyo entendido, se tiene que en el Numeral 6.1.3. establece que: ´Cuando en la legislación nacional de un país se prevea la aplicación de una tasa fiscal sobre la tasa de percepción por los servicios internacionales de telecomunicación, esa tasa fiscal sólo se percibirá normalmente por los servicios internacionales de telecomunicación facturados a los clientes de ese país, a menos que se concierten otros arreglos para hacer frente a circunstancias especiales´, entendiéndose que se está regulando las tasas fiscales que recaen sobre el cliente o público en general que levanta el auricular y efectúa una llamada al exterior, por cuyo servicio se paga en el país donde se está originando la llamada, hecho independiente de los contratos o acuerdos que pueden suscribir entre las empresas de telecomunicación a efectos de transportar dicho servicio de telecomunicación, para lo cual puede suscribir contratar de servicios –entre otros- de interconexión internacional de llamadas.

Ahora bien, en función a lo expuesto para los servicios de interconexión internacional de llamadas entrantes a un país, se entiende que corresponde aplicar lo referente a las tasas de distribución reguladas en el Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales de la UIT, que en el Artículo 6, punto 6.2.1 dispone que: ´Para cada servicio admitido en una relación dada, las administraciones establecerán y revisarán por acuerdo mutuo las tasas de distribución aplicables entre ellas de conformidad con las disposiciones del Apéndice 1, habida cuenta de las recomendaciones pertinentes del CCITT y de la evolución de los costes correspondiente´, asimismo, el referido Apéndice 1, en el Numeral 1, subnumeral 1.6 dispone que: ´Cuando una administración esté sujeta a un impuesto o una tasa fiscal sobre las partes alícuotas de distribución u otras remuneraciones que le correspondan, no deberá a su vez deducir tal impuesto o tasa fiscal de las otras administraciones´, de cuya transcripción se entiende que por los servicios de interconexión internacional de llamadas las tasas a fijarse son las de distribución y/o de remuneración, toda vez que entre el operador de origen de la llamada y el operador terminal de la misma, acuerdan un porcentaje o remuneración por el servicio de interconexión internacional que permitirá que la llamada del exterior entre a otro país que es su destino final.

Continuando con el análisis, en el caso que nos ocupa se tiene que el servicio de interconexión internacional lo realiza AXS BOLIVIA SA, en su calidad de operador final de la llamada, por cuyo servicio recibe un pago o remuneración que el Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales de la UIT, en el Apéndice 1 correspondiente al Artículo 6 punto 6.2.1, reconoce que puede ser sujeto al pago de impuestos, que en nuestra legislación corresponden al IVA e IT, lo que desvirtúa la posibilidad que tal servicio se encuentre privilegiado o exento del pago de tales impuestos en su país en el que se presta tal servicio, y es en tal entendido, que en tal disposición se establece que dicho impuesto no puede ser deducido de las otras administraciones, es decir, del operador extranjero a quién le presta el servicio, justamente porque es un ingreso en el presente de AXS BOLIVIA SA.

En función a lo expuesto, -en el caso que nos ocupa- se evidencia que se está grabando los servicios prestados por AXS BOLIVIA SA a empresas de telefonía del exterior y no a personas que realizan las llamadas desde el país de origen, como se explicará con mayor detalle técnico en uno punto precedente; por lo que no corresponde aplicar lo dispuesto en el Artículo 6 punto 6.1.3 del Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales de la UIT que regula las tasas de percepción aplicables a los clientes y/o a las personas que realizan las llamadas, sino lo dispuesto en el punto 6.2.1 respecto a las tasas de distribución, entendiéndose como tales los costos y/o remuneraciones acordadas entre los operadores, es decir, -en nuestro caso- entre AXS BOLIVIA SA con empresas de telefonías al exterior a efectos de presentar el servicio de interconexión de llamadas entrantes en Bolivia, siendo correcto que la Administración Tributaria aplique la normativa interna tributaria para dicho servicio.

Por lo expuesto, habiéndose analizado en Convenio, Constitución y Reglamento de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en cuanto a la interconexión internacional de llamadas, se tiene que tales disposiciones no están en contra posición respecto a la aplicación de la normativa interna de cada país miembro sobre tales servicios -entre ellos- Bolivia, en cumplimiento a los principios de seguridad jurídica y Pacta Sum Servanda resguardado tanto por la Comunidad Andina como la Organización Mundial de Comercio -los cuales hace referencia el sujeto pasivo-; consecuentemente, siendo que los servicios de interconexión de llamadas, se encuentran sujetos a la normativa boliviana se procederá al análisis de los aspectos técnicos y legales de nuestra legislación respecto a los mismos." (FTJ IV.4.1. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 6 punto 6.1.3 y 6.2.1. del Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales de la UIT

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0947/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0771/201426/05/2014(FTJ IV. 4.4. xvii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.; 4.5. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0387/201315/04/2013
AGIT-RJ-1240/201426/08/2014(FTJ IV. 4.2. v. vii. viii. ix. x. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0387/201315/04/2013
AGIT-RJ-1699/201422/12/2014(FTJ IV. 4.4. iv. vii. x. xi. y xii.; 4.6. iv. vi. vii. y viii.; 4.7. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. xxxviiii.xxix. xl. xli. xlii. xliii. xliv. y xlv.) ARIT-SCZ/RA/0513/201418/08/2014 SC-0258-2016-S3 19/02/2016