Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1667/2013 09/09/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0503/2013
Fecha: 17/06/2013
TSJ: S-0247-2017
Fecha: 18/04/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Factura Original o Documento Equivalente
               - Factura que no lleva la leyenda ANULADA es considerada como emitida AGIT-RJ-1667/2013

Máxima:

En cuanto a la emisión de una factura que refleje haber cumplido con todos los requisitos establecidos en el Artículo 41 de la RND N° 10-0016-07, y se encuentre debidamente emitida en cuyo original no se evidencia la anulación o que consigne el término o la palabra ANULADA que pueda invalidar la Factura para efectos del cómputo del crédito fiscal IVA, tal cual establece el numeral 1, Artículo 22 de la referida RND N° 10-0016-07, que señala que las Facturas anuladas implican su anulación consignando la leyenda ANULADA; asimismo, dicha norma prevé que si estas facturas no hubieran sido reportadas como anuladas y/o no cuenten con el respectivo documento original, serán consideradas como emitidas. en tal entendido y siendo que verificado el contenido de la factura se evidencie que su emisión se encuentra debidamente habilitada la misma es objeto de cómputo del crédito fiscal IVA.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que en cuanto a la Factura N° 1602, observada con el Código A), señala que el propio contribuyente afirma que ENFE jamás notificó a FOSA sobre la anulación de dicha factura, de donde se establece que el contribuyente pretende apropiarse de un crédito fiscal que no es válido, ya que la controversia existente entre ambos contribuyentes no es atribuible al SIN; sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento de Verificación del IVA; sin considerar, que según los antecedentes administrativos, la observación inicial fue que el nombre que consigna la factura no coincide con la del proveedor, aspecto que incumple el Numeral 2, Artículo 41 de la RND N° 10-0016-07, por lo que se debe desestimar la afirmación de la ARIT, toda vez que existe otra observación por la que fue depurada la factura, aspecto que no mereció pronunciamiento proe la ARIT, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) respecto a la Factura N° 1602, emitida el 4 de enero de 2008, por ENFE, que consigna el importe total de Bs138.743,32, la Administración Tributaria después de evaluar los documentos de descargos presentados por Ferroviaria Oriental SA, a la Vista de Cargo, depuró la misma con el Código A) que se refiere a que ´En los registros de la Administración Tributaria, la factura se encuentra anulada, por lo que no generó débito fiscal´, observación que fue reiterada en su Recurso Jerárquico con el mismo tenor; sin embargo, de la revisión de los antecedentes administrativos se evidencia que la empresa recurrente, entre otros documentos, presentó la factura original que fue debidamente verificada por la Administración Tributaria conforme se evidencia del sello que lleva la leyenda ´La presente fotocopia es copia del original que fue revisado en el archivo del contribuyente´ (...), cuyo concepto describe el canon de arrendamiento correspondiente a la gestión 2007."

"La emisión de la referida factura, refleja haber cumplido con todos los requisitos establecidos en el Artículo 41 de la RND N° 10-0016-07, y se encuentra debidamente emitida por ENFE a favor de Ferroviaria Oriental SA., en cuyo original no se evidencia la anulación o que consigne el término o la palabra ANULADA que pueda invalidar la Factura para efectos del cómputo del crédito fiscal IVA, tal cual establece el numeral 1, Artículo 22 de la referida RND N° 10-0016-07, al señalar que las Facturas anuladas implica su anulación consignando la leyenda ANULADA, aspecto que no ocurrió en el presente caso; además, dicha norma prevé que si estas facturas no hubieran sido reportadas como anuladas y/o no cuenten con el respectivo documento original, serán consideradas como emitidas.

Por lo referido, y siendo que verificado el contenido de la factura objeto de análisis, se evidencia que su emisión se encuentra debidamente habilitada para efectos del cómputo del crédito fiscal IVA, corresponde confirmar en este punto la Resolución de Alzada, debiendo dejarse sin efecto la depuración de la Factura N° 1602, por un importe de Bs138.742,32, cuyo Crédito Fiscal IVA alcanza a Bs18.037.-, correspondiente al período fiscal enero 2008. (FTJ IV.4.3.1. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 22 Num. 1, 41 de la RND N° 10-0016-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1667/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1009/201615/08/2016(FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0440/201606/06/2016
AGIT-RJ-1732/201627/12/2016(FTJ IV.4.4. iv.) ARIT-LPZ/RA 0843/201610/10/2016