Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1963/2013 | 28/10/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0650/2013 Fecha: 09/08/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 164 de la (CPE), la Ley Nº 317 es aplicable y de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, es decir del 12 de diciembre de 2012, consiguientemente, dicha norma no es aplicable para mercancías recepcionadas antes de la misma, por tanto se evidencia que la Administración Aduanera debió aplicar las Leyes Nos. 1990 (LGA) del 28 de julio de 1999 y 100 del 4 de abril del 2011, esta última que modifica el Artículo 156 referente al abandono de hecho o tácito en caso que el consignatario sea una entidad pública, es decir, se debió aplicar la normativa aduanera vigente a momento de la recepción de la mercancía. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que debió considerar lo establecido y resuelto en la SC 1262/2004-R y 1786/2004-R que establecen: ( ) el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional; ( ) pues no tendría sentido jurídico alguno, conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales; sin embargo, anuló actuados hasta que el Concesionario de Depósito Aduanero notifique a la empresa recurrente que el plazo de vencimiento de la mercancía almacenada con Parte de Recepción, está por cumplirse; sin considerar que en el abandono de mercancías no procede el levante de las mismas e indica que todas las actuaciones de la Administración Aduanera, han sido realizadas en el marco de lo estrictamente señalado por el Artículo 154 de la Ley N° 1990 (LGA), modificado por la disposición final décima octava de la Ley N° 317, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez anuló obrados hasta que el Concesionario de Depósito Aduanero notifique a la empresa que el plazo de vencimiento de la mercancía almacenada con Parte de Recepción, está por cumplirse. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(...) la Resolución Administrativa AN-VIRZA-RA N° 643/2013, de 28 de marzo de 2013, emitida por la Administración de Aduana Aeropuerto ViruViru de la Aduana Nacional, mencionó normativa referida a las modalidades de Deposito Aduanero establecida en el Artículo 154, Inciso a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, así también sobre el Abandono de hecho o tácito de las mercancías regulada en el Artículo 153 Incisos a), b) y c) de la Ley Nº 1990 (LGA), además del Parágrafo I del Artículo 156 de la citada ley, modificado por la Disposición Adicional Vigésima de la Ley Nº 317, el Artículo 154 de la Ley Nº 1990, modificado por la Disposición Adicional Decima Octava de la Ley Nº 317 y Artículo 155 de la Ley Nº 1990, modificado por la Disposición Decima Novena de la Ley Nº 317, por último, aludió al Fax Instructivo AN-GEGPC Nº 033/2012 de 25 de septiembre de 2012." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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