Cuando la Administración Tributaria haya efectuado el procedimiento sancionador conforme establece el Artículo 17 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0037.07, para la imposición de la sanción no vinculada al procedimiento de determinación, enmarcando su accionar de conformidad con la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0039.06 Procedimiento de Denuncias y haya emitido el Auto Inicial de Sumario Contravencional notificando de forma personal a la denunciada, mediante el cual se haya otorgado el plazo de diez (10) días para la presentación de descargos, oportunidad en la que en el ejercicio del derecho a la defensa haya presentado sus descargos, los mismos que hubieran sido considerados insuficientes, emitiéndose así la Resolución Sancionatoria, tales actuaciones respaldan plenamente que se cumplió con todo el procedimiento establecido en el Artículo 17 de la citada Resolución Normativa de Directorio; en ese entendido el SIN efectuó las diligencias necesarias para verificar el hecho y al sujeto pasivo contraventor, habiendo constatátado la no emisión de la nota fiscal ni el registro por su venta. |
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que producto de la denuncia por no emisión de nota fiscal presentó la documetnación requerida por la Administración; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que no vende cerámica importada sino artículos de ferretería minorista; empero el Fisco sólo se habría limitado a verificar la existencia de facturas emitidas por concepto venta de cerámica española, en los períodos fiscales de diciembre 2009 y enero 2010, transacción que evidentemente no figura en su contabilidad, porque su ferretería no comercializa esa mercadería; agrega que debió constatarse que en todos los demás períodos observados no existía datos contables por venta de cerámica, por lo que tampoco se contaba con los elementos probatorios suficientes para establecer la contravención y aplicar la sanción, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. |
De lo anterior, se advierte que en los fundamentos de la instancia jerárquica se pudo evidenciar que la Administración Tributaria obtuvo todos los elementos probatorios para identificar plenamente a la contraventora, tal es así que constató que el número de teléfono impreso en el recibo presentado a momento de efectuar la denuncia corresponde al número que registró la contribuyente, a momento de su inscripción en el Padrón de Contribuyentes, asimismo la dirección proporcionada por el denunciante Avenida Heroínas N° 748 es la misma en la que se notificó de forma personal a la contribuyente Cavero Mercado Neva Luz, con el Requerimiento N° 115008, notificación que se constituyó válida, al ser objetada por la recurrente por lo que la denunciada pese a tener pleno conocimiento de la razón de la denuncia no aportó ningún elemento probatorio, que logre desvirtuar la comisión de la contravención tributaria.
Pese de lo anterior, la sujeto pasivo Neva Luz Cavero Mercado, en el Recurso Jerárquico manifiesta que en su negocio no se efectuaba la venta de cerámica y que la Administración Tributaria, debió revisar datos contables por venta de cerámica no sólo de los periodos de diciembre de 2009 y enero de 2010 sino también en todos los demás periodos; al respecto se debe indicar que los periodos por los que se efectúo la denuncia y los que figuraban en los recibos adjuntos a la misma son diciembre 2009 y enero 2010, motivo por el cual a la Administración Tributaria sólo le correspondía constatar si la denuncia era o no evidente y no así verificar otros periodos, como alega la recurrente, pues en el presente caso no se constituía una Verificación o Fiscalización, sino una denuncia por no emisión de nota fiscal específica a determinados períodos; en ese sentido correspondía que la recurrente demuestre que no efectuaba la venta de cerámica española, aspecto que en ninguna de las instancias, logró desvirtuar pese a corresponderle la carga de la prueba conforme lo previsto en el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB)."
"Continuando con los argumentos de la recurrente respecto a que la Administración Tributaria, de acuerdo con el Artículo 17 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0037.07, no efectúo diligencias preliminares que respalden los elementos probatorios para constatar el hecho denunciado e identificar al presunto contraventor; refiriendo además que en la Avenida Heroínas entre Antezana y 16 de julio, existían varios negocios signados con el mismo número 748 por tratarse de un mismo inmueble, debemos señalar que la contribuyente, no considera que posterior a la denuncia efectuada en el Formulario 9000, la Administración Tributaria a fin de constatar la no emisión de nota fiscal le requirió a la denunciada la presentación de Declaraciones Juradas, Libros de Venta y notas fiscales de los períodos fiscales diciembre 2009 y enero 2010 mediante Requerimiento Formulario 4003 N° 115008 (
)."
"Asimismo, la Administración Tributaria efectúo el procedimiento sancionador conforme establece el Artículo 17 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0037.07, para la imposición de sanción no vinculada al procedimiento de determinación, enmarcando su accionar conforme prevé la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0039.06 Procedimiento de Denuncias, así también emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 25-04757-12, acto que fue notificado de forma personal a la denunciada, mediante el cual se le otorgó el plazo de diez (10) días para la presentación de descargos, oportunidad en la que en ejercicio del derecho a la defensa presentó descargos, los mismos que fueron considerados insuficientes, emitiéndose así la Resolución Sancionatoria N° 18-00268-12, hechos que respaldan plenamente que se cumplió con todo el procedimiento establecido en el Artículo 17 de la citada Resolución Normativa de Directorio; en ese entendido el SIN efectuó las diligencias necesarias para verificar el hecho y al sujeto pasivo contraventor, constatándose la no emisión de la nota fiscal ni registro por la venta de cerámica española.
Por otra parte, debe considerarse que de la revisión de antecedentes se evidencia que en la denuncia efectuada se registró la dirección de Avenida Heroínas N° 0748, dirección donde fue notificada de manera personal la denunciante Neva Luz Cavero Mercado con el Requerimiento de Documentación N° 115008 (
), domicilio fiscal también registrado a momento de inscribirse en el Padrón de Contribuyentes conforme se evidencia del Reporte del Sistema del Padrón (
), consulta en la que también se registra como número de teléfono 4221207, número que también figura en la nota de entrega (
); por lo expuesto se demuestra que tanto la verificación de la documentación cursante en antecedentes así como el requerimiento efectuado permitieron a la Administración Tributaria identificar y tener certeza que efectivamente Neva Luz Cavero Mercado fue quien omitió la emisión de la respectiva nota fiscal a Yolanda Rossel Umboni por la venta de cerámica española.
Con relación a la omisión de pronunciamiento en la Resolución Sancionatoria, sobre los memoriales presentados en etapa de descargo, siendo éste el acto que se notifica, por lo que dicha omisión vicia de nulidad el acto administrativo; corresponde señalar que de la lectura de la Resolución Sancionatoria N° 18-00268-12, se evidencia que en la parte considerativa señaló: que dentro el plazo establecido por Ley, la contribuyente CAVERO MERCADO NEVA LUZ con NIT 3620658012, presentó documentación de descargo que se consideró insuficiente para probar la inexistencia de la contravención tributaria de no emisión de nota fiscal o documento equivalente durante el periodo diciembre 2009 y enero 2010, se constató que no emitió factura por la compra efectuada por la denunciante (
), de lo expuesto la Administración Tributaria hizo mención y se pronunció sobre los argumentos de descargo presentados en los memoriales presentados por la contribuyente, mismos que consideró insuficientes para desvirtuar la sanción, por lo que se dio cumplimiento con el Numeral 3 del Artículo 17 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0037.07, consiguientemente la aludida falta de pronunciamiento no es evidente. (FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) |