Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1984/2013 04/11/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0663/2013
Fecha: 16/08/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Control
           - Aduana Nacional de Bolivia
             - Procedimiento de Control Diferido
               - Anulabilidad por incumplir el procedimiento en el acápite C, Numeral 4, incisos b), d), f) y g) de la RND 01-004-09 AGIT-RJ/1984/2013

Máxima:

El procedimiento del Control Diferido Inmediato en el Acápite C, Numeral 4, Inciso b) de la RD N° 01-004-09, dispone: que si como resultado de la inspección física y documental realizada se determinará que: "(…) En caso de la aceptación del Informe de Variación de Valor, el Operador podrá presentar boleta de garantía por los tributos omitidos y presentará descargos en un plazo de 20 días, el fiscalizador en un término de 5 días deberá evaluar los descargos y/o proyectar una Resolución Determinativa sin multa ni sanción en cuanto no exista delito aduanero"; por otra parte el Inciso d) indica que si: "Existen indicios de la comisión de contravención de omisión de pago dentro de los alcances del Artículo 165 del CTB, el fiscalizador emite el informe final detallando las observaciones determinadas previa aprobación del Jefe de Unidad de Fiscalización Regional y notifica", continuando con el procedimiento: "El fiscalizador en un plazo de 3 días proyecta la Vista de Cargo previa aprobación del Jefe de Unidad de Fiscalización Regional para suscripción por parte de Gerente Regional, cumpliendo lo establecido en el Artículo 96 del CTB y el Manual de Procesamiento de Contravenciones Aduaneras, para su procesamiento por la Unidad Legal"; de igual manera el Inciso f) dispone que si: "Existen indicios de la comisión de contrabando contravencional dentro de los alcances del Numeral 4 del Artículo 160 del CTB, el fiscalizador elabora conjuntamente con el Jefe de Unidad el Acta de Intervención, conforme establece el Artículo 96, Parágrafo II del CTB para la remisión a la Unidad Legal y la aplicación de lo establecido en el Capítulo III del Título IV del CTB"; por otra parte el Inciso g) indica que si: "Existen indicios de la comisión del delito aduanero, el fiscalizador elabora conjuntamente con el Jefe de Unidad el Acta de Intervención, de conformidad con los Artículos 182 y siguientes del CTB y el Manual de Gestión Legal para la etapa preparatoria del Juicio en Procesos Penales Aduaneros remite al Ministerio Público con copia a la Unidad Legal para el patrocinio correspondiente", en ese entendido sí se observa que dentro del procedimiento de Control Diferido Inmediato a través del Acta de Intervención Contravencional se fusionó dentro de un mismo procedimiento, el procedimiento para la Variación del Valor, la contravención aduanera por omisión de pago, la contravención aduanera por contrabando variación del valor y el delito de falsificación de documentos aduaneros; sin tomar, en cuenta que en el Acápite C, descrito en su Numeral 4, Incisos b), d) f) y g) de la citada RD N° 01-004-09, determina para cada figura un procedimiento específico, toda vez que el ajuste del valor, la contravención aduanera por contrabando, como la contravención aduanera por omisión de pago y el delito de aduanero de falsificación de documento aduanero en un Control Diferido Inmediato, están sujetos a procedimientos específicos que involucran la emisión de distintos actos administrativos como el Informe de Variación del Valor, la Vista de Cargo, el Acta de Intervención y la Denuncia ante el Ministerio Publico, situación que vulnera directamente el principio del debido proceso y el derecho a la defensa en contra de los administrados, puesto que se estaría calificando su conducta por distintos hechos generadores en un sólo acto administrativo; es decir, que la Administración Aduanera no habría adecuado su accionar al procedimiento específico para las conductas identificadas, dentro del Control Diferido Inmediato que el ordenamiento jurídico prevé para cada caso en particular.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se agravó su estado de indefensión puesto que existen contradicciones anómalas, irregularidades, ilegales e irreversibles, sin embargo se confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que el Acta de Intervención, refiere a la contravención por omisión de pago que asciende a 533.00 $us., no corresponde a una omisión de pago, sino más bien a un ajuste de valor, toda vez que hace relación al Método de Valoración N° 6, ya que se aplica a los ítems 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la DUI, los cuales no se encuentran sometidos a la partida arancelaria que requieren del certificado IBMETRO, en ese sentido manifiesta que el Acta de Intervención se encuentra viciada de nulidad; aclara que la Administración Aduanera realizó procesos de manera simultánea y paralela por un mismo hecho, uno administrativo contravencional donde se concluye con una supuesta falsedad y otro penal ante el Ministerio Público por la comisión de un delito que vulnera el debido proceso, en ese sentido, cita los Artículos 117, Parágrafo II y 410 de la CPE, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión a la normativa aduanera, se evidencia que con la facultad de elaborar normas reglamentarias, prevista por los Artículos 64 de la Ley N° 2492 (CTB), 37, Inciso e) de la Ley N° 1990 (LGA) y 33, Inciso a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el Directorio de la Aduana Nacional emitió la Resolución de Directorio N° RD N° 01-004-09, de 12 de marzo de 2009, que Aprueba el Procedimiento de Control Diferido, que en el Acápite V, Inciso A, Numeral 1 Establece que: ´El procedimiento de Control Diferido se aplica en cumplimiento de las facultades de control y verificación de la Aduana Nacional otorgadas por el Artículo 48 del D.S. 27310 (…)´; asimismo, explica que: ´El Control Diferido pude ser de dos formas: Control Diferido Regular que consiste en la revisión documental de las declaraciones y el Control Diferido Inmediato que consiste en la inspección de las mercancías después de la autorización de levante efectuada por la Administración Aduanera´ (...)."

"De la revisión a los antecedentes administrativos, se tiene que el 8 de enero de 2013, la Administración Aduanera, notificó a Silvana Marianela Vilaseca Chumacero representante legal de la ADA Vilaseca Oriente SRL, y a Roly Odin Vargas Ferrufino, con el Acta de Intervención Contravencional AN-UFIZR-AI-53/2012 de 31 de diciembre de 2012, la cual calificó la presunta comisión de ´contravención aduanera de contrabando´ de conformidad con las previsiones del Inciso b) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), por la no presentación del Certificado de IBMETRO en el despacho aduanero; establece un ´valor FOB de sustitución de $us42.000.00 para el ítem 1´ de la DUI C-56349, liquidando como tributos omitidos 46.135.15 UFV; por otra parte, como otros antecedentes determina la comisión de la contravención aduanera de ´omisión de pago´ tipificada en Artículos 160, Numeral 3 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB), para la mercancía consignada en los ítems 2, 3, 4, 5, 6 y 7 determinando un valor de sustitución de $us553.00; asimismo, aduce que el Certificado de Inspección N° SAO-SC-0300806-2012 de 3 de agosto de 2012, presentado como documento de soporte de la DUI C-56349, de 7 de agosto de 2012, fue presuntamente falsificado, incurriendo en el ´delito de falsificación de documentación aduanera´ establecido en el Artículo 173 de la Ley N° 1990 (LGA), en concordancia con los Artículos 198 y 203 de la Ley N° 1970 Código Penal, finalmente otorga un plazo de tres (3) días hábiles para la presentación de descargos en aplicación del Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB) (…)."

"Del análisis al referido procedimiento del Control Diferido Inmediato llevado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, corresponde hacer notar que en el Acápite C, Numeral 4, Inciso b) de la RD N° 01-004-09, dispone: que si como resultado de la inspección física y documental realizada se determinará que: ´(…) En caso de la aceptación del Informe de Variación de Valor, el Operador podrá presentar boleta de garantía por los tributos omitidos y presentará descargos en un plazo de 20 días, el fiscalizador en un término de 5 días deberá evaluar los descargos y/o proyectar una Resolución Determinativa sin multa ni sanción en cuanto no exista delito aduanero´; por otra parte el Inciso d) indica que si: ´Existen indicios de la comisión de contravención de omisión de pago dentro de los alcances del Artículo 165 del CTB, el fiscalizador emite el informe final detallando las observaciones determinadas previa aprobación del Jefe de Unidad de Fiscalización Regional y notifica´, continuando con el procedimiento: ´El fiscalizador en un plazo de 3 días proyecta la Vista de Cargo previa aprobación del Jefe de Unidad de Fiscalización Regional para suscripción por parte de Gerente Regional, cumpliendo lo establecido en el Artículo 96 del CTB y el Manual de Procesamiento de Contravenciones Aduaneras, para su procesamiento por la Unidad Legal´; de igual manera el Inciso f) dispone que si: ´Existen indicios de la comisión de contrabando contravencional dentro de los alcances del Numeral 4 del Artículo 160 del CTB, el fiscalizador elabora conjuntamente con el Jefe de Unidad el Acta de Intervención, conforme establece el Artículo 96, Parágrafo II del CTB para la remisión a la Unidad Legal y la aplicación de lo establecido en el Capítulo III del Título IV del CTB´; por otra parte el Inciso g) indica que si: ´Existen indicios de la comisión del delito aduanero, el fiscalizador elabora conjuntamente con el Jefe de Unidad el Acta de Intervención, de conformidad con los Artículos 182 y siguientes del CTB y el Manuel de Gestión Legal para la etapa preparatoria del Juicio en Procesos Penales Aduaneros remite al Ministerio Público con copia a la Unidad Legal para el patrocinio correspondiente´.

En ese contexto legal, se observa que dentro del procedimiento de Control Diferido Inmediato la Gerencia Regional Santa Cruz a través del Acta de Intervención Contravencional fusionó dentro de un mismo procedimiento, ´el procedimiento para la Variación del Valor´, ´la contravención aduanera por omisión de pago´, ´la contravención aduanera por contrabando´ ´variación del valor´ y ´el delito de falsificación de documentos aduaneros´; sin tomar, en cuenta que en el Acápite C, Numeral 4, Incisos b), d) f) y g) de la RD N° 01-004-09, que determinan para cada figura un procedimiento específico, toda vez que el ajuste del valor, la contravención aduanera por contrabando, como la contravención aduanera por omisión de pago y el delito de aduanero de falsificación de documento aduanero en un Control Diferido Inmediato, están sujetos a procedimientos específicos que involucran la emisión de distintos actos administrativos como el Informe de Variación del Valor, la Vista de Cargo, el Acta de Intervención y la Denuncia ante el Ministerio Publico, situación que vulnera directamente el principio del debido proceso y el derecho a la defensa en contra de los administrados, puesto que se estaría calificando su conducta por distintos hechos generadores en un sólo acto administrativo; es decir, que la Administración Aduanera no adecuó el procedimiento específico para las conductas identificadas, dentro del Control Diferido Inmediato que el ordenamiento jurídico prevé para cada caso en particular.” (FTJ IV.4.2. iii. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 64, 98, 160, 165 Num. 3 181 Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 37 Inc. e); 173 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 33, Inc. a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas
-Arts. 198 y 203 de la Ley N° 1970 Código Penal,
-Acápite C, Numeral 4, Incisos b), d) f) y g) de la RD N° 01-004-09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1984/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0185/201414/02/2014(FTJ IV.3.2. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0829/201325/11/2013