Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0448/2014 24/03/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/1317/2013
Fecha: 30/12/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - No corresponde el comiso del vehículo turístico con plazo vigente, aun cuando estuviera conducido por un tercero AGIT-RJ/0448/2014

Máxima:

La Resolución de Directorio RD N° 01-023-05 de 20 de julio de 2005, que aprobó el Procedimiento para el Ingreso y Salida Vehículos de Uso Privado para Turismo, determina como requisito en el Punto 2. Inciso f), “La conducción del vehículo turístico en territorio nacional, será realizada por el turista autorizado o alguno de los turistas que lo acompañan y que hayan sido registrados en la aduana de ingreso. El turista conductor deberá portar toda la documentación necesaria para demostrar la situación del vehículo turístico”; en ese contexto, corresponde establecer que la referida normativa determina formalidades que debe cumplir el turista que ingrese a territorio aduanero nacional con su vehículo; sin embargo, no son causales para el comiso del vehículo cuando se encuentre dentro del plazo otorgado por la Aduana Nacional, toda vez que el Último Párrafo del Artículo 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, dispone que: “Si una vez vencido el término de permanencia autorizado no se ha producido su salida del territorio aduanero nacional, procederá su comiso”, es decir, no determina el decomiso del vehículo por la conducción de otra persona, siendo la causal específica para que se configure la conducta del infractor como contravención aduanera de contrabando el hecho de que el plazo para su permanencia como vehículo turístico esté vencido.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se quebrantó el principio de congruencia, sin embargo revocó totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que Alexander Javier Calle Aranibar, no contaba con Carta Poder legalizada, no podía ser considerado como conductor autorizado; señala que constituye una contravención al Inciso f) de las Consideraciones Generales de la Resolución de Directorio N° RD 01-023-05, que aprobó el Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículo de Uso Privado para Turismo, pero no un ilícito contravencional; agrega que el procesado tenía el deber de demostrar la legal tenencia y conducción del vehículo comisado, conforme al Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) y el Inciso f) Literal A., Numeral 2, del mencionado Procedimiento, el cual establece que únicamente el turista autorizado puede conducir el vehículo en territorio nacional, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto, de la verificación y análisis de los antecedentes administrativos, se evidencia que la copia original de la Declaración Jurada de Ingreso y Salida de Vehículos Turísticos N° 20134212298, corresponde a Borga Francisca Calizaya Callejas, que la autorización de salida de territorio Chileno a territorio Boliviano del vehículo marca Mitsubishi, con N° de Chasis K961001286, es hasta el 23 de octubre de 2013, también se constató que el vehículo salió de territorio chileno por la Aduana de Arica, e ingresó a territorio boliviano por la Aduana de Pisiga el 25 de julio de 2013; el mismo día, fue interceptado por efectivos del COA, en la Localidad de Achica Arriba del Departamento de La Paz, identificando a Alexander Javier Calle Aranibar, como conductor, quien en su momento presentó como descargo la precitada Declaración Jurada y un Poder, ambos relacionados a Borga Francisca Calizaya Callejas; debido a que el poder es de procedencia chilena, procedieron al comiso preventivo del mismo, actuación plasmada en el Acta de Comiso N° 003044 (…)."

"Al respecto, se determina que en el momento del comiso del vehículo, éste no estaba prohibido de internación al país, puesto que la permanencia autorizada era hasta el 23 de octubre de 2013, tal como se evidencia en la referida Declaración Jurada de Salida y Admisión de Vehículos, que cuenta con sellos y cargos originales de las Aduanas chilena y boliviana, en ese sentido, al haber sido comisado el vehículo el 25 de julio de 2013, no pudo producirse la salida del vehículo a su vencimiento del término de permanencia, por tanto se desestima el argumento de la Administración Aduanera referida a que la permanencia del vehículo está condicionada al tiempo de permanencia autorizado al turista en la visa.

De igual forma, con relación a lo manifestado por la Administración Aduanera referido a que la ARIT, no consideró que la Autorización de Ingreso y Salida de Vehículos Turísticos fue concedida únicamente a Borga Francisca Calizaya Callejas, y que Alexander Javier Calle Aranibar no poseía la condición de propietario o turista autorizado, situación por la que su conducta configuró el ilícito de contrabando previsto en el Inciso g) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo que fue él quien estaba conduciendo el referido motorizado al momento de ser interceptado por efectivos del COA; al respecto, se debe tomar en cuenta que del vehículo de propiedad de Borga Francisca Calizaya Callejas, en el momento del comiso efectuado el 25 de julio de 2013, el plazo de ingreso como vehículo turístico, se encontraba vigente, toda vez que la autorización era hasta el 23 de octubre de 2013, por lo que la calificación de la conducta invocada por la Administración Aduanera al amparo del Inciso g) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), resulta inviable, más aún cuando de la revisión del Acta de Intervención se evidencia que la conducta de los sujetos pasivos está calificada dentro de los alcances de los Incisos a), b) y f) del mencionado Artículo 181, siendo totalmente incongruente que en el memorial del Recurso Jerárquico la Administración Aduanera pretenda atribuir una nueva calificación de la conducta en contra del recurrente.

Por lo anterior, si bien la Resolución de Directorio RD 01-023-05 de 20 de julio de 2005, que aprobó el Procedimiento para el Ingreso y Salida Vehículos de Uso Privado para Turismo, determina como requisito en el Punto 2. Inciso f), “La conducción del vehículo turístico en territorio nacional, será realizada por el turista autorizado o alguno de los turistas que lo acompañan y que hayan sido registrados en la aduana de ingreso. El turista conductor deberá portar toda la documentación necesaria para demostrar la situación del vehículo turístico”; en ese contexto, corresponde hacer notar que la referida normativa determina formalidades que debe cumplir el turista que ingrese a territorio aduanero nacional con su vehículo; sin embargo, no son causales para el comiso del vehículo cuando se encuentre dentro del plazo otorgado por la Aduana Nacional, toda vez que el Último Párrafo del Artículo 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, dispone que: “Si una vez vencido el término de permanencia autorizado no se ha producido su salida del territorio aduanero nacional, procederá su comiso”; es decir, no determina el decomiso del vehículo por la conducción de otra persona, siendo la causal específica para que se configure la conducta del infractor como contravención aduanera de contrabando el hecho de que el plazo para su permanencia como vehículo turístico esté vencido.

Cabe hacer notar que el principio de legalidad establecido en el Artículo 6, Parágrafo I del Numeral 6 del Código Tributario Boliviano, dispone que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones, del mismo modo el Artículo 72 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable al presente caso por mandato del Artículo 201 del citado Código Tributario, señala que las sanciones administrativas sólo serán impuestas cuando hayan sido previstas por norma expresa, en ese contexto legal, no se advierte que la conducción de un vehículo turístico por otra persona que no sea el propio turista, se constituya en una causal para su decomiso, sino sólo se traduce en una formalidad a ser cumplida por el turista, por lo que corresponde desestimar el argumento de la Administración Aduanera, toda vez que la conducta de Alexander Javier Calle Aranibar y Borga Francisca Calizaya Callejas, no se configura en una contravención aduanera de contrabando prevista en los Incisos a) b) y f) Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), puesto que su vehículo ingresó a territorio nacional de forma legal, con fines turísticos y en la fecha del comiso, es decir, el 25 de julio de 2013, estaba con la autorización de permanencia vigente.

En ese sentido, considerando el plazo de circulación autorizado en territorio Boliviano, que vencía al 23 de octubre de 2013, y el comiso se realizó el 25 de julio de 2013, cuando el permiso de permanencia estaba vigente, se establece que no correspondía el comiso del vehículo marca: Vagoneta, marca: Mitsubishi, color: Verde, con placa de control: FVLR-K, chasis N°: K96-1001286, de propiedad de Borga Francisca Calizaya Callejas, conducido por Alexander Javier Calle Aranibar” (FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 Incs. a), b), f) y g) del la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 72 de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 231 del DS 25870
-Punto 2. Inciso f) RD 01-023-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0448/2014 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0283/201404/03/2013(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii. ) ARIT-LPZ/RA/1236/201316/12/2013
AGIT-RJ-0356/201411/03/2014(FTJ IV. 3.1. x. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0880/201316/12/2013 S-0525-2017 12/07/2017

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0477/201431/03/2014(FTJ IV. 4.1. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0075/201427/01/2014
AGIT-RJ-0744/201419/05/2014(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0198/201410/03/2014
AGIT-RJ-0757/201426/05/2014(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0233/201417/03/2014
AGIT-RJ-0139/201526/01/2015(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0817/201410/11/2014
AGIT-RJ-1493/201518/08/2015(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. y xiv. ARIT-LPZ/RA 0464/201525/05/2015
AGIT-RJ-1845/201503/11/2015(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CHQ/RA 0229/201510/08/2015