Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1953/2013 | 28/10/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0746/2013 Fecha: 01/07/2013 | TSJ: S-0305-2017 Fecha: 03/05/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
La venta de productos derivados del petróleo se debe expresar por separado, es decir el importe referido al IEHD; asimismo conforme el Articulo 5 del Decreto Supremo N° 21530 no se integran al precio neto de venta los tributos que deban consignarse de forma separada como lo es el IEHD; en tal sentido conforme el Articulo 8 del Decreto Supremo la alícuota establecida en el Artículo 15 de la Ley N° 843 TO de 2004, se aplicará al importe de compras de bienes y/o servicios alcanzados por el gravamen; y, siendo que la alícuota del IEHD no está alcanzada por el IVA no corresponde su apropiación al crédito fiscal, no es así con los distribuidores mayoristas de productos derivados, que conforme el Decreto Supremo N° 25530 de 30 de septiembre de 1999, son los autorizados para la aplicación de la alícuota del IVA al total de la factura incluyendo el IEHD. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que pretende equiparar la base imponible del vendedor y la apropiación del crédito fiscal del comprador, y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación de Crédito Fiscal, sin considerar que la determinación de la base imponible para el Vendedor no guarda relación con la apropiación del crédito fiscal del comprador; señala que los Artículos 8 de la Ley N° 843 y 8 del Decreto Supremo N° 21530 no establecen ninguna limitación respecto a la apropiación de los montos facturados por concepto de compras, y que los contribuyentes deben aplicar el 13% sobre el monto facturado de las compras que hayan realizado, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este marco normativo, de la revisión de Antecedentes Administrativos se advierte que conforme el Papel de trabajo ´Facturas Observadas´; las facturas N° 480 y 548 COMSER SRL, fueron observadas por incluir como importe válido para Crédito Fiscal el IEHD; asimismo, es evidente que el importe del crédito fiscal depurado refiere únicamente a la diferencia entre el Importe Total consignado por EMIRSA y el importe sin IEHD; es decir, de Bs28 y Bs38.- respectivamente (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1953/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |