Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1804/2013 | 30/09/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-SCZ/RA/0593/2013 Fecha: 08/07/2013 | TSJ: S-0252-2017 Fecha: 18/04/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Cuando el sujeto pasivo suministre y aporte la documentación que respalda su transacción de conformidad con los Artículos 16 y 18 de Decisión 571 de 12 de diciembre de 2003 y la Administración Aduanera no pueda desvirtuar, porque el precio reflejado en la Factura comercial como en las transacciones bancarias presentadas como descargo coinciden, en cambio el sujeto activo se haya limitado a determinar que los precios son ostensiblemente bajos y sin justificativo alguno proceda al descarte sucesivo de los métodos de valoración aduanera previstos en los Artículos 144 de la Ley N° 1990 (LGA) de 28 de julio de 1999 y 250 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; es decir, la Administración Aduanera no haya fundamentado su posición en base a datos objetivos y cuantificables de conformidad con el Artículo 60 de la Resolución N° 846, que determinen que el valor de transacción no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 1 del Acuerdo del Valor y 5 de la Resolución N° 846, en consecuencia corresponde dejar sin efecto los cargos establecidos por la Administración Aduanera. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recuro de Alzada, argumentando que la Factura Comercial N° UBK-1208-11 de 22 de agosto de 2012, no especifica la condición de pago; la Declaración Andina del Valor en las Casillas 29 y 31, no establecen la forma de pago, asimismo, la solicitud de transferencia de fondos internacionales, es de 27 de septiembre de 2012, emitida por el Banco Bisa y el Certificado Cite: 00004001-2012 TRSC, hace referencia de los Artículos 5, 18 y 52 de la Resolución N° 846, manifestando que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinó en aplicación del método del Valor de Transacción, por lo que la valoración de las mercancías se realizó conforme a los métodos secundarios según lo señalado en los Numerales 2 al 6 del Artículo 3 de la Decisión 571; sin embargo, esa instancia revocó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía, sin considerar que se rechazó el primer método debido a que la documentación, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 5 de la Resolución N° 846; explica que no se aplicó el Método de Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, porque no dispone de antecedentes de un valor de transacción para mercancías idénticas, conforme a las previsiones del Artículo 36 de la Resolución N° 846; aduce que no aplicó el Método del Valor de Transacción de Mercancías similares, debido a que no tiene evidencia de precios históricos de mercancía similar, del mismo origen y mismo nivel comercial en aplicación del Artículo 40 de la Resolución N° 846, Argumenta que no aplicó el Método del Valor Deductivo, toda vez que no cuenta con registro de empresas que importen mercancías idénticas o similares, que estén disponibles para la venta en el territorio nacional y que cumpla con las exigencias establecidas en el Artículo 5 del Acuerdo de Valoración; sostiene que no aplicó el Método del Valor Reconstruido, porque no cuenta con información de los elementos necesarios para la fabricación, los beneficios y los gastos generales, igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase y que las mercancías objeto de valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación y que cumpla con las exigencias establecidas en el Artículo 6 del Acuerdo de Valoración; manifiesta que aplicó el último Recurso como Método de Valoración, sobre el valor de mercancía similar consultada en la base de datos de precios referenciales de la Aduana Nacional, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) la DUI C-86365, de 5 de diciembre de 2012, en el Ítem 1 de la Nota de Valor declara como valor FOB 29.784 $us. (
), al igual que la Declaración Andina del Valor N° 12166303, que consigna lo siguiente: En el Rubro 29 Forma de Pago: 02 Pago al contado y el Rubro 34. Valor Total 29.784 $us (
), en ese contexto, se advierte que la Factura Comercial Invoice IVN.NO:UBK-1208-11 de 22 de agosto de 2012, emitida por UBASE CHINA TECHNOLOGY CO., LIMITED refleja como precio de la mercancía de 29.784 $us. (
), aspecto respaldado por el comprobante bancario N° 3730 de 17 de septiembre de 2012, emitido por el Banco Bisa que transfirió la suma de 29.784 $us en favor de UBASE CHINA TECHNOLOGY CO., LIMITED, por cuenta de Palomeque Ríos Ruth Rosana, por concepto de compra de Aires Acondicionados PI UBK 12 (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1804/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |